Page 271 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                en las estaciones ferroviarias hasta el cierre de las mismas, salvo aquellos en que se den circunstancias objetivas que justifiquen individualmente su exclusión. Dicha exclusión no podrá nunca estar referida a la zona de andenes, de playa de vías, de accesos y salidas de viajeros, de carga y descarga de vehículos, o de otras igualmente dedicadas a servicios propios de la estación (artículo 33, letra b) del Estatuto). De esta forma, no solo las líneas ferroviarias y los terrenos por los que debían discu- rrir estarían sometidas a las normas especiales propias del dominio público, sino que además y por extensión, también estarían sometidos a ese régimen jurídico especial aquellos otros bienes considerados permanentemente necesarios para que la prestación del transporte ferroviario, entre los que las estaciones tanto de
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viajeros como de mercancías ocuparían una mención especial
.
La confirmación de un patrimonio propio de la empresa ferroviaria, el carácter
patrimonial de los bienes que lo integraban, la figura de la adscripción de bienes
del Estado en favor de RENfE, o la demanialidad declarada de algunos de los
elementos ferroviarios, son algunas de las premisas contenidas en el texto del
Estatuto de la empresa ferroviaria que han servido, sobre la base legal de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres, para dar respuesta a algunas de las
cuestiones que con mayor énfasis e interés venían siendo tratadas por parte de
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la doctrina
.
Llegados a este punto debemos cuestionarnos cuál ha sido el tratamiento que sobre la cuestión se ha dado entre las nuevas normas sectoriales.
B) El nuevo panorama normativo ferroviario y la naturaleza jurídica de los bienes de la infraestructura del ferrocarril.
Si bien es cierto que como venimos sosteniendo en líneas previas, una de las novedades más destacadas entre las normas del sector ferroviario ha sido sin
425 Esa clasificación entre los distintos tipos de bienes que integrarían el denominado patrimonio ferro- viario en sentido amplio y las diferentes Administraciones involucradas, no se llevará a cabo exclusiva- mente por parte del legislador estatal, sino que en normas sectoriales de algunas Comunidades Autóno- mas reguladoras de los Entes ferroviarios propios harán uso de una técnica similar. A modo de ejemplo, podemos citar la Ley 4/1986, de 10 de noviembre, de creación de la Entidad ferrocarriles de la Genera- lidad Valenciana, en cuyo texto, tras la modificación efectuada por Ley 3/1996, de 30 de diciembre, se aplicará la misma técnica referida; es más, en ella se utilizará una expresión similar “permanentemente necesarios” como referencia a los bienes inmuebles de dominio público (artículo 6 de la Ley de creación), entre los que se darán cita las estaciones.
426 S. ARAUZ DE ROBLES en Notas sobre el régimen jurídico del patrimonio de la RENFE en Revista de Administración Pública, núm. 46, 1964, pág. 367; BERMEjO VERA en Régimen jurídico del ferrocarril en España: 1844-1974, editorial Tecnos, Madrid, 1975, págs. 48 y ss. y 269 y ss.
CAPÍTULO VI
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