Page 273 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                General de Bienes inmuebles de RENfE), no se había aplicado en las normas
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sectoriales hasta la aprobación de la nueva regulación ferroviaria
consideran bienes de dominio público únicamente a los inmuebles comprendi- dos en la zona de dominio público de la Ley 39/2003 (artículo 13), haciendo especial mención, en el apartado segundo de la Disposición comentada, a la patrimonialidad de las estaciones, terminales y otros bienes inmuebles excluidos del concepto de línea. Únicamente en aquellos supuestos en los que los bienes referidos se sitúen íntegramente en la zona de dominio público, o que se cons- truyan en un futuro con cargo a recursos del Estado o de un tercero, podrían dispensar la condición de bienes patrimoniales considerándose como bienes de dominio público.
Sin duda, cuando el jurista se acerca a la Disposición mencionada (Disposición Adicional sexta del Reglamento), así como al resto de normas de regulación de la cuestión que ahora nos ocupa, se abren a su paso algún que otro interrogante.
Entre las cuestiones que podríamos lanzar al aire, la primera de ellas se cen- traría en la ausencia de una regulación directa sobre la materia entre las dispo- siciones legales relativas a la Infraestructura ferroviaria del Título II de la Ley 39/2003. Considero que hubiese sido una buena oportunidad para determinar, de igual forma que se hiciese en la Ley de Carreteras de 1988 (artículo 2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio), y en la Ley de Vías Pecuarias de 1995 (ver artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo), la descripción de la naturaleza jurídica de este tipo de bienes, elementos imprescindibles para la prestación final de acti- vidades cuya esencialidad social ha quedado bien demostrada por el legislador
427 En la Ley del Sector ferroviario se utilizará en contadas ocasiones en relación a la zona de dominio público, a las tasas ferroviarias (ver artículo 75), o a las funciones del Ministerio de fomento en cuanto se afirma la competencia de este órgano en relación a la defensa del “dominio público ferroviario [...]” (artículo 81.1.k).
En normas de naturaleza y contenido urbanístico hemos podido encontrar la denominación referida del dominio público ferroviario. Si acudimos a los Planes Generales de Ordenación Urbana de algunas de las ciudades españolas, normalmente aquellas en las que la incidencia del ferrocarril en el desarrollo de la ciudad ha sido notable, como pudieran ser algunas Capitales de provincia, podemos confirmar el uso de la expresión referida. Un claro ejemplo podría ser el Plan General Municipal de Ordenación de Málaga en el que se contienen referencias al dominio público ferroviario en su artículo 12.8.13o.
428 En aquella ocasión el redactor de la Ley de Carreteras dispondría que:
Artículo 2.
1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
2. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras con- vencionales.
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trimonio del Administrador cuando se hiciese mención a la naturaleza jurídica
(artículo 42.2 de la LSf)
. fue, como vimos, a través de las normas del pa-
CAPÍTULO VI
 . En ella, se
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