Page 275 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                De esta forma, nos vamos a encontrar con una realidad no menos confusa que los preceptos que la regulan. Las estaciones, tanto de viajeros como de mer- cancías, elementos que hasta la nueva regulación se presentaban como bienes de dominio público, han dejado de serlo, pasando a transformarse en bienes patrimoniales del Administrador de Infraestructuras ferroviarias, exceptuan- do aquellos supuestos en los que su construcción futura se realice con cargo a recursos del Estado o de terceros (artículo 24 de la LSf). De esta forma, nos podremos encontrar con bienes semejantes de los que se predicará un régimen jurídico distinto. Por otro lado, es perfectamente viable que muchos de los te- rrenos sobre los que se construyan las estaciones y demás inmuebles indiscu- tiblemente necesarios para el desarrollo de este modo de transporte, e incluso cuando en lugar de nuevas construcciones se decida la adquisición de edificios preexistentes, sean adquiridos por la Administración pública mediante la técni- ca jurídica de la expropiación, lo que se traducirá en la afectación de aquellos bienes sobre la razón de utilidad pública o interés social referida al transporte ferroviario, pero no en abstracto, sino en relación a las actividades que en esas ubicaciones se van a llevar a cabo, y que serán imprescindibles para la buena
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marcha del transporte por ferrocarril en conjunto
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Con todo, podemos lanzar las siguientes reflexiones:
– La demanialidad de las líneas, terrenos y demás bienes permanentemente
necesarios para la prestación del transporte ferroviario se realizó por Ley (LOTT), de la misma forma que se hiciese en las Leyes de Carreteras y Vías Pecuarias. Una demanialidad que si bien necesitaba del acto singular admi- nistrativo de afectación de las líneas y de las restantes instalaciones, conce- dían un margen de identidad suficiente y correlativa a la necesaria seguridad jurídica.
– Un panorama que se ha visto alterado en la nueva normativa del sector. El mantenimiento del carácter demanial de algunos de los componentes de la infraestructura, líneas y terrenos por los que discurren, abandonando esa consideración respecto a otros tantos igualmente esenciales en la actividad principal del transporte por ferrocarril (estaciones y terminales de carga).
429 Recordemos que en el artículo 119 de la Ley del Patrimonio del Estado de 1964 ya se hacía mención a esa relación entre expropiación y demanialidad, una realidad que si bien no debe ser considerada de forma absoluta e inmediata, como sostuvo el profesor CLAVERO durante años, y que acertadamente nos trasmitiría además el profesor PéREZ MORENO, es innegable; ver PéREZ MORENO en Fundamentación del derecho de reversión en materia de expropiación forzosa... ob. cit.
CAPÍTULO VI
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