Page 274 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
 de algunos de los componentes de la infraestructura: líneas, terrenos por los que discurren y demás instalaciones construidas en la zona de dominio público (artículo 24 de la LSf); sería sobre esta decisión sobre la que podríamos hacer descansar una segunda cuestión.
Como ya tuvimos ocasión de ver, en la LOTT se consideraba la demanialidad de los terrenos y las líneas ferroviarias, una demanialidad que se hacía extensi- va a aquellos otros bienes cuya vinculación con el servicio final del transporte por ferrocarril era su nota central, independientemente de su ubicación física. En el nuevo panorama legal sectorial, capitaneado por la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, se describe únicamente la naturaleza jurídica de algunos de los componentes, olvidando en cierto modo, que como conjunto serán todos ellos imprescindibles para el buen hacer final de las prestaciones del transporte ferro- viario. Las líneas y terrenos por los que discurren serán demaniales, así como las instalaciones y demás inmuebles que se construyan íntegramente en apenas los ocho metros que formarían la denominada zona de dominio público, sin perjuicio de la reducción a cinco metros en los suelos clasificados como urbanos consolidados por el correspondiente planeamiento urbanístico (artículos 13.1 y 15.6 de la LSf). Se trata de una realidad que se repetirá, como dijimos, en el Reglamento de la Ley.
Las dudas se centrarían en esta ocasión, en las razones que llevaron al legisla- dor a mantenerse en silencio sobre la descripción de la naturaleza jurídica de algunos de los componentes del concepto central de la infraestructura ferrovia- ria, así como la vinculación casi inmediata entre la naturaleza de determinados elementos infraestructurales con su realización íntegra en una extensión física de terreno, que en muchos supuestos no pasará de ser una mera falacia para cualquier proyecto real. Quizá la opción contenida en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en el artículo 184 tantas veces ya referido, no fuese la solución ni la forma idónea en la descripción sobre la naturaleza jurídica de los elementos involucrados en este tipo de transporte, pero lejos de críticas al respecto, considero que al menos la solución adoptada por el legislador en su día, con la que se vinculaba un régimen jurídico determinado a unos bienes también concretos sobre la base racional de su esencialidad en la prestación última del transporte ferroviario, era más comprensible que la ubicación íntegra de los bienes en un espacio de terreno más pensado en la protección del servicio prestado sobre las infraestructuras ferroviarias, que en la defensa misma de los elementos infraestructurales.
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