Page 272 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
duda la consagración real de la infraestructura ferroviaria como concepto, dan- do contenido a una realidad dispersa y no menos confusa. La descripción de qué es la infraestructura ferroviaria y la delimitación de los elementos que integran este concepto podría tener como razón, entre otras, la necesidad de equilibrar el régimen jurídico aplicable a todos los elementos infraestructurales que son ne- cesarios, imprescindibles y complementarios entre sí para la prestación última y final de servicios de transporte ferroviario. Un régimen jurídico similar para bienes de naturaleza jurídica semejante.
Hubiese sido lógico que junto a la determinación de los elementos que integran la infraestructura ferroviaria se hubiesen regulado algunas notas relativas a su naturaleza jurídica, concediendo de esta forma un régimen jurídico derivado a cada uno de los elementos que hoy se aúnan bajo la denominación de infra- estructura ferroviaria. Lejos de consagrar entre las normas relativas a la infra- estructura del ferrocarril cuestiones como la referida, será únicamente entre las normas reguladoras del patrimonio del Administrador de Infraestructuras ferroviarias cuando el legislador haga mención a la naturaleza jurídica de al- gunos de los componentes de aquélla (artículo 24.3 de la LSf). Serán bienes de dominio público las líneas, los terrenos por los que discurran, y aquellas otras instalaciones que se construyan en la denominada zona de dominio público (ocho metros a cada lado de la plataforma medida en horizontal y perpendi- cularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación). Se trata de una redacción que bien podría recordarnos a la contenida en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres considerada en el epígrafe precedente, aunque, como puede comprobarse, el legislador lejos de utilizar expresiones abiertas como la del artículo 184.1 de la LOTT, en esta ocasión ha decidido aco- tar la descripción de los bienes demaniales dejando a un lado cualquier margen abierto a la interpretación.
Pero si el legislador en la Ley del Sector ferroviario decidió de forma indirecta fijar la naturaleza jurídica de algunos de aquellos elementos que se integran bajo la denominación de infraestructura ferroviaria, permaneciendo en silencio en relación a la naturaleza jurídica de otros tantos componentes de relevancia indiscutible, como pudieran ser las estaciones en sentido amplio (viajeros y mercancías), no ocurriría lo mismo por el autor del Reglamento de desarrollo de la Ley, quien decidió dedicar cierta atención a esta cuestión. Desde la Dispo- sición Adicional sexta se contempla la descripción de la naturaleza jurídica de los bienes del denominado dominio público ferroviario, una expresión que si bien harto utilizada en normas de contenido urbanístico, e incluso entre las dispo- siciones internas de organización ferroviaria (entre las partidas del Inventario
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