Page 284 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
 patrimonios de las empresas públicas ferroviarias (disposición adicional pri- mera).
Con el artículo 20 de la Ley 39/2003, del Sector ferroviario, de 17 de noviembre,
se efectúa la presentación de la nueva empresa pública en íntima relación con la
actividad definida por el legislador como administración de las infraestructuras
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Tanto a lo largo del articulado de la Ley del Sector ferroviario como de sus Disposiciones Adicionales, el legislador ha venido a regular el patrimonio del nuevo Ente ferroviario. El reconocimiento al Administrador de Infraestructuras de un patrimonio propio y distinto del de la Administración General del Estado se efectuará en diversos preceptos, entre los cuales tomarán especial relevancia los artículos 20 y 24 de la Ley. Una realidad pormenorizada mediante la Dispo- sición adicional primera, en la que de forma detallada se delimitan los bienes que originariamente formaban parte de RENfE y del GIf, y que en la reciente normativa han pasado a integrar el patrimonio de la nueva Empresa pública.
La gran novedad que sobre la cuestión incorpora el legislador entre el articulado de la Ley será la relativa a la posibilidad de que este organismo público pueda ser titular de bienes del dominio público ferroviario. Como ya hemos recordado en más de una ocasión, los únicos titulares de bienes de esta naturaleza venían siendo las Administraciones territoriales, salvo excepciones como las que repre-
445 Es significativa la descripción que desde la Ley se lleva a cabo sobre la actividad de la administración, y que en este supuesto quedaría volcada en relación a las infraestructuras del ferrocarril. Si bien es cierto, tradicionalmente se han venido utilizando otras expresiones como la de explotación de los ferrocarriles, una opción a veces poco acertada por cuanto podía llevar a situaciones confusas entre la explotación de las obras y la explotación de los servicios ferroviarios. Es por tanto, por lo que considero y califico de acertada la referencia a estas actividades de mantenimiento, explotación y gestión de las infraestructuras mediante la expresión unitaria “administración de infraestructuras ferroviarias”. Aunque recordemos, se trata de una opción ya conocida entre el sector; una expresión que vendría de la mano de las normas relativas al Gestor de Infraestructuras ferroviarias, situando la actividad de la administración entre las funciones de aquél Ente ferroviario (Estatuto del GIf, aprobado por Real Decreto 613/1997).
Sobre este extremo resulta ilustrativo el contenido del artículo 19 de la Ley 39/2003, en el que se dirá que: [...] 1. La administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General tiene por objeto el mantenimiento y la explotación de aquéllas, así como la gestión de su sistema de control, de circulación y de seguridad.
2. La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la Comunidad que se prestará en la forma prevista en esta Ley.
ferroviarias (artículo 19)
entidad adscrita al Ministerio de fomento, a la que se le reconoce personali- dad jurídica propia, plena capacidad de obrar y un patrimonio propio; será la empresa encargada ahora de las funciones relativas directamente al servicio de internes general y esencial para la Comunidad en que consiste la administración de las infraestructuras del ferrocarril.
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. Será el Administrador de Infraestructuras la nueva
  



















































































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