Page 294 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
 Este concepto, acuñado por el legislador post-constitucional, reunía bajo una misma denominación elementos tanto infraestructurales como componentes prestacionales (servicios de transporte). Eran líneas y servicios que se conside- raban fundamentales e integraban la denominada “estructura básica del sistema general de transporte ferroviario”. Recordemos que el camino y el vehículo re- presentaban una misma unidad de explotación, principio que llevó al legislador a considerarlos conjuntamente como integrantes de la Red Nacional Integrada; una realidad, que como veremos a continuación, cambiará con la normativa actual y no solo desde una perspectiva conceptual y de forma, sino además res- pecto a su contenido.
Correspondía por entonces al Gobierno la determinación de las líneas y servi- cios que formaban parte de la Red Nacional Integrada. Una decisión que podía ser adoptada bien mediante Real Decreto, bien por Acuerdo del Consejo de Ministros. En lo que respecta a este extremo, el legislador consideró oportuno regular la participación de las Comunidades Autónomas que se viesen afectadas. Se trataba de una participación activa, que sin duda fue matizada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 118/1996, de 27 de junio, por cuanto se declaró el carácter no básico del artículo 155.2 de la LOTT (fundamento jurídico 44).
La actuación de aquellas Administraciones públicas se hizo depender de la exis-
tencia o no de las líneas; de esta forma, en aquellos supuestos en los que ya
estuviesen establecidas, la decisión del Gobierno sobre la inclusión en la Red
Nacional Integrada debía contar con el informe previo de las Comunidades Au-
tónomas por las que discurría; frente al acuerdo necesario y favorable cuando se
trataba de líneas de nueva construcción cuyo recorrido transcurría íntegramen-
te en el territorio autonómico, con la excepción de aquellos supuestos en los
que la incorporación de las nuevas líneas y servicios se sostuviese sobre intereses
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superiores constitucionalmente garantizados
.
 459 Al respecto, hemos de acudir al fallo del Tribunal Constitucional, y en concreto al fundamento jurídico núm. 44, sobre el artículo 155 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, precepto que ahora nos ocupa. junto a las reflexiones en torno a la conveniencia o no del informe previo de las Comunidades Autónomas, condición sine qua non para que el Gobierno acordase la inclusión de una línea preexistente en la Red Nacional Integrada, el Alto Tribunal se pronunciará sobre el extremo referido en el último inciso del apartado segundo del artículo 155:
[...] Por lo que respecta al inciso final del último párrafo del art. 155.2 de la L.O.T.T., debemos llegar a la misma conclusión, por cuanto tratándose de una cláusula genérica, que no concreta a qué tipo de intereses su- periores se refiere, no resulta posible determinar si la excepción al necesario acuerdo previo de la Comunidad Autónoma titular de la línea de ferrocarril de cuya incorporación a la R.E.N.I. se trata es o no contraria a las competencias de la Comunidad Autónoma recurrente. Por lo demás, tratándose de intereses constitucional- mente garantizados, su vigencia viene determinada por la propia Constitución sin que resulte necesario, ni procedente, por lo superfluo de su contenido, que una Ley estatal lo reitere (fundamento jurídico 44).
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