Page 301 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
P. 301

                La actuación será distinta dependiendo del tipo de infraestructura objeto de adhesión a la Red ferroviaria de Interés General, lo que nos lleva a dividir a aquellas en tres grupos:
1) El primero, que estaría representado por las infraestructuras que originaria- mente y por disposición legal formarían parte de la RfIG.
2) El segundo grupo, formado por aquellas otras que ya construidas sean objeto de acuerdo respecto a su inclusión en la Red con fecha posterior a la delimi- tación originaria de la Red ferroviaria de Interés General.
3) Y el tercer y último grupo, constituido por las infraestructuras de nuevo esta- blecimiento y por las líneas que hayan sido objeto de alguna modificación.
Respecto al primero, serán las propias normas reguladoras del sector las que de- limiten qué infraestructuras deben formar parte de la Red ferroviaria de Interés General. De esta forma, debemos partir de las primeras pautas de orientación contenidas en el articulado de la Ley del Sector ferroviario. Ya vimos cómo en el artículo 4.1 de la Ley, al mismo tiempo que se ofrecía una definición sobre qué es la Red ferroviaria de Interés General, se incluían algunas directrices que debían servir para delimitar qué infraestructuras deben integrarse en esta Red, junto a ello, y ya entre las Disposiciones Adicionales (D. A. 9a), se hará mención expresa a la relación de infraestructuras que formarán parte de la RfIG al tiem-
468
po de entrar en vigor la Ley sectorial (LSf)
.
CAPÍTULO VII
  Autónoma. Un extremo que sin duda, y tras de la experiencia vivida con la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres –su artículo 155.2 y la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, de 27 de junio–, despertaba la atención de todo aquél que se acercaba a los textos iniciales de la nueva Ley ferroviaria. finalmente, sería en el Senado donde se decidió la inclusión de las referencias directas a este tipo de infraestructuras, acordando con carácter general, la necesaria emisión autonómica de su consen- timiento (BOCG de 3 de noviembre de 2003). Como puede comprobarse en la nueva LSf ya no se hace alusión a aquella cláusula genérica contenida en el artículo 155.2 párrafo tercero de la LOTT sobre los intereses superiores constitucionalmente garantizados, que servirían de excepción al requisito del consen- timiento de la Comunidad Autónoma involucrada.
468 Disposición adicional novena. Líneas que forman parte de la Red ferroviaria de Interés General:
1. La Red Ferroviaria de Interés General se compondrá, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, de todas las infraestructuras ferroviarias que en esa fecha estén siendo administradas por RENFE o cuya admi- nistración haya sido encomendada al Gestor de Infraestructuras Ferroviarias o ejerza la Autoridad Portuaria correspondiente en los Puertos de Interés General. Igualmente y con arreglo a lo previsto en la disposición transitoria sexta, la red de ancho métrico de titularidad del Estado y administrada por FEVE, integrará la Red Ferroviaria de Interés General.
El Ministerio de Fomento, con arreglo al artículo 4.2, podrá realizar la determinación concreta de las líneas ferroviarias que integran la Red Ferroviaria de Interés General.
2. Las líneas efectivamente cerradas al tráfico como consecuencia del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 1984 no forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General.
301
 



















































































   299   300   301   302   303