Page 302 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
 Un diseño preestablecido normativamente que con posterioridad podrá verse alterado; podrá acordarse la inclusión de otras líneas y demás elementos infra- estructurales en la RfIG en armonía a las necesidades que en cada momento se vayan presentando. Ya vimos, que a diferencia de la potestad que ostentaba al respecto el Gobierno conforme a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, es ahora el Ministerio de fomento el encargado y responsable de ir acordando qué infraestructuras podrían incluirse en la RfIG, desde el momento que se consideren esenciales para garantizar el sistema común de transporte ferroviario ([...] cuando razones de interés general así lo justifiquen [...] –artículo 4.2–). En esta ocasión, la participación de terceros interesados se centra en las Comunidades Autónomas, respecto a las que el legislador nos ofrece dos varian- tes: por un lado, como regla general, el Ministerio de fomento deberá recabar Informe de aquellas Comunidades Autónomas que se vean afectadas por las infraestructuras que el Ministerio pretende incluir en la Red principal; y como segunda opción, cuando las infraestructuras objeto de atención discurran ínte- gramente por el territorio de una única Comunidad Autónoma y sin conexión física alguna con el resto de la Red ferroviaria de Interés General, en lugar del Informe será necesario contar con el consentimiento de la Administración au-
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tonómica en cuestión
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El tercero de los grupos con el que hemos clasificado a las infraestructuras de la Red ferroviaria de Interés General, estaría formado tanto por las infraestructuras de nueva construcción como por aquellas otras que fuesen objeto de modificación (artículo 5 de la LSf). En estos casos, la toma de decisión por parte del Ministerio de fomento relativa a la incorporación de las nuevas infraestructuras en la RfIG deberá contar con un previo estudio informativo, en cuyo acto formal de aproba- ción se acordará la inclusión o no de las nuevas líneas o tramos ferroviarios en la
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Red ferroviaria de Interés General
. En esta ocasión, la participación de terceros
 469 En abstracto, esta doble participación autonómica en nuestro sector no nos resulta novedosa, puesto que ya en el artículo 155 de la LOTT se regulaba una situación muy parecida: como regla general, el Gobierno contaba con el Informe de las Comunidades Autónomas afectadas por las líneas y servicios que debían formar parte de la Red Nacional Integrada (RENI), y como excepción, respecto a las nuevas líneas de ferrocarril que discurrían únicamente por el territorio de una misma CCAA, en lugar del Informe el Gobierno debía contar con el consentimiento de la Administración autonómica involucrada. En aquella ocasión, el legislador solamente vino a referirse a las líneas de nueva construcción permaneciendo en si- lencio respecto a las ya construidas y que igualmente discurriesen por el territorio de una misma CCAA. Una cuestión que fue objeto de reflexión por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 118/1996 (fj 44). En esta ocasión, el redactor de la LSf en el artículo 4.2 vendrá a referirse a todas las infraestructuras ferroviarias, a las ya construidas y a las de nueva construcción.
470 Como tendremos la ocasión de ver más detenidamente en líneas subsiguientes, el estudio informativo comprende desde la descripción de las circunstancias que justifican el interés general de las líneas, el aná- lisis y su definición, los aspectos tanto geográficos como funcionales, de las opciones de trazado de una actuación determinada y, en su caso, de la selección de la alternativa más recomendable; además, incluirá el estudio de impacto ambiental de las opciones que se presenten, convirtiéndose en el documento básico
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