Page 304 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
 de esa falta de determinación sobre el grado de vinculación del informe de las Comunidades Autónomas, en aplicación de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley, debemos considerar que en aquellos supuestos en los que la infraestructura discurra íntegramente por el territorio de una única Comunidad Autónoma, el informe autonómico deberá ser vinculante por cuanto es preceptivo el consen- timiento de dicha Administración autonómica.
Se trata de una opción de coordinación de actuaciones, situaciones en las que en muchas ocasiones se ha de acudir a fórmulas de la competencia prevalen-
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te
que fue la considerada entre las normas reguladoras del Suelo desde la década de los setenta (una solución prevista tanto en el Texto de 1976, como en el de 1992 –artículos 180 y 244 respectivamente–), así como la adoptada en algunas normas sectoriales que bien podríamos considerar íntimamente relacionadas con nuestro sector; me refiero a la Ley de Carreteras de 1988 (artículo 10), la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante de 1992 (artículo 18.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre), y entre las normativa reguladora del sector aeroportuario ( artículo 166.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Me-
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. Sin duda, una solución bien conocida por el legislador estatal, puesto
didas fiscales, Administrativas y de Orden Social)
acabamos de ver ha sido generalizada entre la normativa sectorial estatal, pero no exclusiva, por cuanto será la medida elegida en distintas ocasiones por el
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legislador autonómico
.
473 joaquín María PEÑARRUBIA IZA, en Preferencia, coordinación y prevalencia en el ejercicio de competen- cias concurrentes, Revista de Administración Pública, núm. 149, 1999, págs. 131 a 163.
474 Artículo 10.1 de la Ley de Carreteras: Cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, el ministerio de Fomento deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades, provincias y Comunidades Autónomas a que afecte la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Administraciones Públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada.
En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.
475 Será la solución adoptada por el legislador catalán a la hora de redactar la Ley de carreteras de Ca- taluña (Ley 7/1993, de 30 de septiembre), como puede comprobarse de la lectura de su artículo 15.3: [...] Si una carretera no está prevista en el planeamiento urbanístico vigente o es incompatible con las deter- minaciones de este planeamiento y los entes locales afectados manifiestan su disconformidad con el estudio o el proyecto, la cual necesariamente ha de ser motivada, el expediente debe ser elevado al Gobierno, que debe decidir si es procedente aprobarlo y ejecutarlo, y en este caso ha de ordenar la modificación o la revisión del planeamiento urbanístico afectado. [...] (redacción dada tras la modificación por Ley 21/2001, de 28 de diciembre).
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. Una solución que como
  















































































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