Page 317 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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contemplar premisas relativas a los estudios informativos y a la proyección y construcción de las infraestructuras ferroviarias (artículos 5 y 6). Dejando con ello, un vacío importante en lo que respecta a la materialización más directa de la actividad, vacío que por otra parte no ha sido cubierto por las normas de desarrollo de la Ley del Sector (protagonizado por su reglamento).
Cuestiones como las relativas al procedimiento de elaboración y redacción del Plan; los órganos con potestades de decisión al respecto; la participación de terceros afectados, o puntualizaciones sobre su contenido, son algunas de las materias que bien podrían haberse considerado por el legislador, o al menos en-
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tre las normas reglamentarias
normativa ferroviaria nos llevará a acudir a las normas preexistentes, concre- tamente a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 1987 y a su Reglamento de 1990, unas disposiciones en las que sí encontramos referencias de interés relativas al ejercicio real de la potestad planificadora. Recordemos cómo en la propia Exposición de Motivos de la Ley del Sector ferroviario se confirma la vigencia de las disposiciones generales que en materia de transporte terrestre están contenidas en la LOTT, y que no han sido afectadas por la nueva regulación. De esta forma, hemos de acudir a los artículos 15 y 16 de la Ley de Ordenación de los Transportes y desde ella, a los preceptos del Capítulo IV, Sec- ción 1a (artículos 25 y siguientes) de su Reglamento.
. El silencio mantenido al respecto en la nueva
Conforme a las normas generales sobre ordenación de los transportes (LOTT y ROTT), la elaboración de los planes ferroviarios correspondería al Ministerio de fomento (concretamente hoy en día a la Dirección General de ferrocarriles), mientras que su aprobación final dependería de los recursos presupuestarios afectos al contenido del Plan, pudiendo recaer esta función en el Consejo de
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Ministros (artículo 26.3 del Reglamento de la LOTT)
. Una elaboración en la
CAPÍTULO VII
498 Son algunas de las cuestiones reguladas en normas sectoriales con las que nuestras infraestructuras guardan importantes similitudes; entre ellas, ocupa un lugar destacado la normativa reguladora en mate- ria de carreteras. Ya en su día, la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 vino a regular algunos de los extremos mencionados (artículos 4 y ss.), como igual se quiso contemplar en la Ley actual de 1988 (Ley 25/1988, de 29 de julio), o en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1812/1994 de 2 de septiembre (especial atención a los artículos 14 y siguientes).
499 Esa participación activa y complementaria entre órganos del Ejecutivo, como el Ministerio de fo- mento y el Consejo de Ministros, en la elaboración de los planes de actuación sectorial se prevé igual- mente en otros ámbitos como el viario, y no solo en lo que respecta al Estado sino también en lo que respecta a las Comunidades Autónomas. De igual forma que en la Ley estatal de Carreteras de 1988 y en su Reglamento de desarrollo (de 1994) puede apreciarse esa íntima colaboración planificadora entre el Ministerio y el Gobierno (ver artículo 18 del Reglamento de Carreteras), puede apreciarse en Leyes autonómicas como en la Ley 8/1998, de 17 de diciembre (artículos 10 y 11) y en el Decreto 206/2003, del Gobierno de Aragón sobre carreteras (artículos 24 y 25); la Ley andaluza 8/2001, de 12 de julio, de carreteras (artículos 21 y ss.); o la Ley vasca 2/1989, de 30 de mayo, sobre el Plan de carreteras del País Vasco (artículo 3 y ss.).
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