Page 323 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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CAPÍTULO VII
nisterio de Medio Ambiente, que junto a los resultados de los trámites de au-
diencia e información pública servirán a los efectos previstos en la legislación
510 ambiental .
Por último, llegamos a la aprobación definitiva del Estudio Informativo por parte del Ministerio de fomento, hoy en día será por Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación. Una decisión en la que podrán incorporarse premisas relativas a la aprobación y ejecución de los proyectos básicos y de construcción imprescindibles para la materialización real de las infraestructuras ferroviarias (artículos 5.6 de la LSf y artículos 7.2 y 8.1 del Reglamento del Sector ferroviario).
2.3. Proyectos básicos y proyectos de construcción de las infraestructuras ferroviarias. La doble cara de una misma moneda: Ministerio de fomento / Administrador de Infraestructuras ferroviarias
Si bien es cierto que en la nueva normativa se han regulado algunos aspectos y especificaciones de interés en relación con la planificación del transporte fe- rroviario, ausentes en su regulación precedente, también es cierto que ni en la Ley del Sector ni en su Reglamento se ha alcanzado un grado de regulación suficiente que pueda servirnos para considerar que estos extremos hayan sido trazados de forma íntegra.
Una vez aprobado por la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planifica- ción el Estudio Informativo sobre la nueva infraestructura ferroviaria, se pro- cederá a la aprobación de dos herramientas fundamentales para la realización efectiva de las obras: nos referimos a los proyectos básico y de construcción; dos instrumentos con los que se desarrolla lo establecido en el documento téc- nico previo (estudio informativo), dos proyectos que servirán de base real a
510 Recordemos que el estudio informativo ha de incluir el estudio de impacto ambiental de todas las opciones planteadas (artículo 5.2 de la LSf); con la excepción de aquellos supuestos en los que pueda prescindirse del mismo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 6/2001, de 8 de mayo, por la que se modifica el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental. De acuerdo a la Ley del año 2001, el órgano ambiental competente podrá decidir en cada caso, siempre de forma motivada, sobre la necesidad o no de la evaluación de impacto ambiental en relación a los proyectos contenidos en el Anexo II de la disposición legal. Entre ellos, nos encontraremos con proyectos íntimamente relacionados con nuestro sector, como la construcción de líneas de ferrocarril, de instalaciones de trasbordo intermodal y de terminales intermodales no incluidas en el Anexo I (será en el Anexo I en el que se incluyan las obras de construcción de líneas de ferrocarril para largo recorrido, necesitadas de la evaluación de impacto ambiental –EIA–). Serán proyectos cuyo impacto ambiental podría calificarse de menor, bien por su tamaño, por la generación reducida de residuos, la escasa utilización de recursos naturales, o porque su impacto contaminante pudiera ser aminorado (conforme a los criterios contenidos en el Anexo III de la Ley 6/2001).
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