Page 324 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
 la construcción y posterior explotación del ferrocarril
contendrá los aspectos geométricos, así como la definición concreta de bienes y derechos afectados; y será a través del proyecto de construcción la forma en la que se establecerá el desarrollo completo de la solución acordada una vez aprobado el estudio informativo. El legislador ha sido muy claro definiendo las figuras en el propio texto de la Ley (artículo 6 de la LSf). De igual forma, en el Reglamento se ha querido brindar cierta atención a los instrumentos referidos; concretamente ha sido en el Capítulo II, del Título I, donde se regulan algunas particularidades relativas a estas figuras: desde su definición y contenido, a los efectos que la aprobación de los proyectos tendrá en materia de expropiación forzosa (artículo 13 del RSf).
Si bien es cierto que en la normativa ferroviaria anterior no se hacía mención al- guna ni a la elaboración ni al procedimiento de aprobación del estudio informa- tivo, sí que se recogían algunas pautas sobre el procedimiento de elaboración de los proyectos de las nuevas líneas ferroviarias (artículo 228 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres). En aquella ocasión, como parte del procedimiento de elaboración y aprobación del proyecto se daba entrada a las diversas Administraciones, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales por las que discurría la línea, con el objetivo final de que en el plazo de dos me- ses emitiesen sus respectivos Informes, sin duda una medida de colaboración in- teradministrativa. junto a ello, debía iniciarse el trámite de información pública por un periodo de treinta días. En definitiva, un mecanismo de tramitación que nos recuerda ciertamente al procedimiento de aprobación del estudio informa- tivo consagrado en la nueva normativa. Sobre la base de que nos encontramos ante distintos instrumentos técnicos, por un lado, el estudio informativo más genérico, y por otro lado, los proyectos básicos y constructivos, caracterizados por el tratamiento pormenorizado de la opción de trazado seleccionada, y como causa inmediata de la ausencia en las nuevas normas de una regulación clara sobre el procedimiento de elaboración y aprobación de los proyectos, nos lleva a cuestionar en qué medida estos últimos instrumentos deberían ser sometidos nuevamente a la supervisión de terceros interesados antes de su aprobación de- finitiva. Si nos acercamos al texto de la Ley del Sector ferroviario, únicamente encontramos una breve referencia a la actuación de terceras Administraciones en el artículo 7.3 de la Ley; un precepto, en el que el legislador establece algunas
511 El que ahora denominamos “proyecto básico” se correspondería con los “proyectos de trazado”, término a que nos tiene acostumbrados el legislador en la normativa sobre carreteras. Desde la Ley sobre carreteras de 19 de diciembre de 1974 (artículo 13.1. letra f), a la actual Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras del Estado (artículo 7.1. letra f); una tónica repetida en algunas normas autonómicas: Ley 8/2001, de 12 de julio, de carreteras de Andalucía (artículo 30) y Ley Gallega 4/1994, de 14 de septiembre (artículo 14).
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. El proyecto básico
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