Page 326 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
otras circunstancias como pudieran ser características especiales que deberán tenerse en cuenta en el nuevo trazado (una información que podrá ser incorpo- rada a la resolución por la que se aprueba el estudio informativo –artículo 8.1 del Reglamento–). Como ya ocurriese entre las normas precedentes, conforme a lo dispuesto en la Ley del Sector ferroviario la construcción de las infraestruc- turas ferroviarias podrá realizarse bien por el Ministerio de fomento, bien por el Ente público ferroviario ad hoc, y que hoy en día es el Administrador de Infra-
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estructuras ferroviarias (ADIf) (artículo 6 de la Ley del Sector ferroviario) Quien decide sobre quién deberá realizar la ejecución de las obras es el propio Ministerio (órgano matriz, que recordemos es el encargado en sentido amplio de la planificación ferroviaria relativa a la RfIG). Estaríamos ante una decisión que delatará la titularidad de las futuras infraestructuras o el titular de las ya existentes, y que serán objeto de modificación o reparación, y que contarán con una fuente de financiación concreta. Según lo dispuesto en el artículo 8.3 del Re- glamento, cuando la ejecución de las infraestructuras sea asumida por el propio Ministerio de fomento, independientemente de que su ejecución pueda ser dele- gada en el Administrador de Infraestructuras ferroviarias, aquéllas se llevarán a cabo con cargo a recursos del Estado o de terceros, conforme a lo dispuesto en el convenio o contrato-programa que deberá firmarse previamente entre fomento y la entidad pública ferroviaria (artículo 24.2 de la LSf). En cambio, cuando co- rresponda al ADIf la ejecución directa de las obras de construcción de las líneas del ferrocarril que quedan integradas en la Red ferroviaria de Interés General, el Ente público deberá efectuarlas con cargo a sus propios recursos, siempre dentro del marco presupuestario que le haya sido autorizado por el Ministerio de Eco- nomía y Hacienda (artículo 8.4 del RSf). En el primero de los casos estaríamos ante infraestructuras de titularidad de la AGE, mientras que en el segundo de los supuestos, las infraestructuras objeto pertenecerían al ADIf.
Como ya se preveía entre la normativa anterior (LOTT), y de acuerdo a la tó- nica general en sectores similares (pensemos en las carreteras), la aprobación de los proyectos básicos y constructivos de las infraestructuras ferroviarias su- pondrá, a efectos de expropiación forzosa, la declaración de utilidad pública o interés social, así como la urgencia de la ocupación de los terrenos en los que deba construirse o que sean necesarios para las modificaciones previstas en los
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referidos instrumentos
. La declaración de utilidad pública o interés social
.
514 Artículo 156.3 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
515 Un extremo que ya aparecía contenido en la LOTT (artículo 153.1). En lo que respecta a las normas sobre carreteras, la declaración de utilidad pública y la urgente ocupación como efectos de la aproba- ción de los proyectos aparecen regulados en el artículo 8 de la Ley 25/1988, de 29 de julio. En la nueva normativa hemos de acudir a los artículos 6 apartados 2 y 3 de la LSf y artículo 13 de su Reglamento;
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