Page 329 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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Hasta tiempo reciente venía definiéndose como una de las modalidades del con-
trato de obra pública la concesión de obras públicas (antiguo artículo 130), una
realidad que ha sido alterada por la Ley 13/2003, de 23 de mayo, norma que ha
conferido autonomía a esta figura contractual (Capítulo I del Título V, artículos
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las infraestructuras del ferrocarril por el propio Ministerio
220 y ss.)
terio de fomento, podrá recurrir a las figuras tipo de los contratos de obra o contratos de concesión de obra pública cuando haya dispuesto la ejecución de
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. Con todo, la Administración General del Estado, desde el Minis-
La segunda de las opciones, sería la de encomendar por el Ministerio de fomen- to al Administrador de Infraestructuras ferroviarias la ejecución de las infraes- tructuras del ferrocarril de titularidad del Estado (artículo 22.2 de la LSf). Una delegación en favor del ADIf que deberá contemplarse en el contrato-programa que deben firmar el Ente ferroviario y la Administración General del Estado,
519 Artículo 120. Objeto del contrato: A los efectos de esta Ley se entiende por contrato de obras el celebrado entre la Administración y un empresario cuyo objeto sea:
a) La construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble, tales como carreteras, ferrocarriles, puertos, canales, presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos, bases navales, defensa del litoral y señalización ma- rítima, monumentos, instalaciones varias, así como cualquier otra análoga de ingeniería civil.
b) La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como dragados, sondeos, prospecciones, inyecciones, corrección del impacto medioambiental, regeneración de playas, actua- ciones urbanísticas u otros análogos.
c) La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en las letras anteriores.
520 Muy interesantes las reflexiones al respecto en VVAA, Comentarios a la nueva Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, Coordinado por Adolfo MENéNDEZ ME- NéNDEZ, Thomson-Cívitas, Madrid, 2003. Véase mi recensión al mismo en Revista de Administración Pública, núm. 165, 2004, págs. 433 a 437.
521 Con el propósito último de evitar situaciones confusas a estas alturas de la exposición, hemos de recordar que la Ley del Sector ferroviario no lleva a cabo la adjudicación en bloque de la administra- ción de todas las infraestructuras del ferrocarril que integran la Red ferroviaria de Interés General a favor del Administrador de Infraestructuras ferroviarias. La Administración General del Estado deberá al efecto firmar el correspondiente convenio con el Administrador, un convenio que tendrá forma de contrato-programa, con el que se encomendará a la empresa pública la administración de concretas infraestructuras ferroviarias de titularidad del Estado (el primer Contrato programa entre el Estado y el ADIf fue aprobado por el Consejo de Ministros con fecha de 26 de diciembre de 2006). He querido recordar estos extremos por cuanto pudiera resultar un tanto confuso hablar del contrato de concesión de obras públicas como opción a la que puede acudir el Ministerio de fomento; un contrato respecto al que será imprescindible que las obras a ejecutar sean susceptibles de explotación, una explotación que estaría blindada a terceros si se hubiese reconocido al ADIf como administrador absoluto y único de todas las infraestructuras ferroviarias de las que es titular el Estado. Si se hubiese dado el caso que acabamos de describir, que el ADIf hubiese sido reconocido como administrador “universal” de todas las infraestructuras, al considerar las modalidades de contratación a las que el Ministerio de fomento podría acudir para la construcción de estas obras ferroviarias no podríamos incluir la del contrato de concesión de obras públicas.
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CAPÍTULO VII
tipo referido (conforme al artículo 120 del Real Decreto Legislativo 2/2000)
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