Page 331 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
P. 331

                Conforme al artículo 57 de la Ley de Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (Ley 6/1997), el régimen de contratación de las entidades públicas empresariales será el establecido en la legislación de Contratos de las Administraciones públicas (apartado 1 del artículo 57). Una referencia, que nos desplaza directamente hasta el texto del Real Decreto Legis- lativo 2/2000, de 16 de junio. Llegados a este punto, lo primero que debemos plantearnos es la medida en la que el Administrador de Infraestructuras fe- rroviarias tendría cabida en el ámbito de aplicación subjetiva del Real Decreto Legislativo (RDLeg) sobre contratación, puesto que recordemos, en el supuesto
524
– [...] Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de inte- rés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
– Y que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de derecho público. [...].
Un régimen confirmado desde el seno de las propias normas ferroviarias: por un lado, el artículo 22.3 de la LSf, y por otro, el artículo 13 del propio Estatuto del Administrador (aprobado por Real Decreto 2395/2003, de 30 de diciembre).
Con todo, el ADIf podrá acudir a los contratos tipo consagrados en las normas sobre contratación de las Administraciones Públicas que respondan al objeto central sobre construcción de las infraestructuras ferroviarias; bien al clásico contrato de obra (artículos 120 y siguientes), bien al contrato de concesión de obras públicas (artículo 220 y siguientes) (sin perjuicio de aplicar estas mismas normas en la ejecución de contratos complementarios a la acción principal de construcción –consultoría y asistencia, o suministro, entre otros–). Una opción, esta última, que el legislador ha querido dejar reflejada en el propio texto de la
524 Recordemos que la RENfE se diseñó desde el primer momento como empresa mercantil; una cir- cunstancia por la que la quedaría excluida del ámbito de aplicación directo de la normativa en materia de Contratos de las AAPP, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.3 del RDLeg 2/2000.
de la desaparecida RENfE, esa conexión no era inmediata
dispuesto en el artículo 1.3 del RDLeg, podemos considerar que el ADIf, en su condición de Administración instrumental, pasaría a estar vinculada a las nor- mas sobre contratos de las Administraciones públicas, por cuanto se reunirían en ella los requisitos considerados en el precepto:
. De acuerdo con lo
CAPÍTULO VII
  331
 






















































































   329   330   331   332   333