Page 341 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                general y aeropuertos de interés general respectivamente. Con ello no se estaría incurriendo en menoscabo alguno en relación a las competencias de las que son titulares otras Administraciones públicas, como las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, en concreto las relativas a materias como la ordenación
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del territorio y el urbanismo
cionadas (STC 40/1998), el Tribunal Constitucional afirmaría en su Sentencia 61/1997, que la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas sobre la ordenación territorial y urbanística debía integrarse con aquellas otras ma- terias que correspondiesen al Estado y tuviesen una clara incidencia sobre el territorio y la planificación urbanística por su proyección sobre el espacio físico. Con todo, a través de esa determinación y necesaria calificación de las zonas y terrenos ocupados por infraestructuras de comunicación, no se reducirían ni mucho menos las competencias de las Comunidades Autónomas, sino que por el contrario, con ello se pretendería articular la necesaria coordinación entre Ad- ministraciones con competencias convergentes [...] (fundamento jurídico 31 de la STC 40/1998). De esta forma, el Estado podrá llevar a cabo actuaciones de pla- nificación territorial en ejercicio de sus competencias sectoriales, una actuación en la que deberá hacer uso de los instrumentos considerados más idóneos por el legislador (fundamento jurídico núm. 33 de la STC 61/1997); herramientas que respecto a nuestro sector, el ferroviario, serán analizados en los epígrafes subsiguientes.
. Poco antes de la primera de las Sentencias men-
En la nueva Ley del Sector ferroviario, el legislador estatal en uso de su com-
petencia sobre las infraestructuras ferroviarias como materia, ha vuelto a consi-
derar la regulación de este extremo bajo la denominación de los terrenos ocu-
pados por las infraestructuras ferroviarias como sistemas generales ferroviarios
o equivalentes; y como ya ocurriese en relación a las normas reguladoras de los
puertos y aeropuertos, se recuerda a las Administraciones urbanísticas que sus
respectivos planes no podrán incluir determinaciones que impidan o perturben el
ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras fe-
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rroviarias (art. 7.1)
. Un mandato que no supone, por sí misma, alteración del
CAPÍTULO VII
  542 fundamento jurídico 37 de la STC 40/1998: [...] En cuanto a la previsión de que los planes urbanísticos califiquen la zona de servicio de los puertos estatales como sistema general portuario tampoco cabe apreciar en ella una invasión competencial. Es cierto que la misma impone a las autoridades urbanísticas una determi- nada calificación de los puertos a efectos urbanísticos, pero esa imposición tiene su apoyo en una competencia exclusiva del Estado –la competencia sobre puertos de interés general– y, por otra parte, no supone la ablación de las competencias sobre urbanismo y ordenación del territorio.
543 Una afirmación similar se regulaba en el artículo 166 de la Ley 13/1996, y que fue considerada entre las alegaciones que al respecto presentó el Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña en su recurso de inconstitucionalidad núm. 1251/1997, calificando de “poco oportuna” esa referencia a la necesidad de que los instrumentos de ordenación urbanística no interfieran en las competencias aeropor- tuarias a la hora de llevar a cabo la redacción de los instrumentos de planeamiento urbanístico por la Ad-
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