Page 342 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
 orden competencial ni excluye la posible intervención de los Tribunales, que serán
los que en última instancia deberán resolver los conflictos que puedan surgir en-
tre autoridades urbanísticas y “portuarias” (fundamento jurídico 37 de la STC 544
40/1998) .
A lo largo de todo este trabajo venimos predicando como necesaria la colabo- ración y coordinación entre aquellas Administraciones públicas cuyas compe- tencias coincidan en su ejecución, sobre un mismo espacio físico; una realidad, ante la que el autor de la Ley del Sector ferroviario no ha querido permanecer impasible, ofreciendo por razón, algunos criterios que deben tenerse en cuenta mutuamente a la hora de llevar a efecto sus respectivas competencias. Veamos a continuación en qué consisten esas premisas que han sido incorporadas al texto de la nueva Ley, a través de su artículo 7o (que deberán en todo momento ser acordes con el resto del texto de la LSf):
a)Planificación urbanística: cuando sea la Administración urbanística la que se
disponga a redactar, modificar o revisar instrumentos de ordenación urba-
nística que pudieran afectar a líneas u otros elementos de la infraestructura
ferroviaria, deberá remitir al Ministerio de fomento antes de su aprobación,
el proyecto de planificación, para que en el plazo de un mes éste órgano de la
AGE pueda analizar las propuestas, así como manifestar su parecer al respecto
mediante la emisión del correspondiente Informe vinculante en lo relativo a las
materias de su competencia. Si trascurriese el plazo de un mes sin que el Minis-
terio hubiese enviado dicho Informe, se entenderá la conformidad al proyecto
545 urbanístico .
ministración con competencia para ello, puesto que con esa cláusula general se estaría minusvalorando competencias de las Comunidades Autónomas a favor de la competencia del Estado sobre el transporte aéreo ([...]Se trataría de nuevo de una falta de respeto a las competencias ajenas mediante una cláusula ge- neral debilitadora de la adecuada concurrencia de competencias, que establece la primacía de la competencia estatal sobre la autonómica sin respetar el reparto constitucional de competencias).
544 Una reflexión que perfectamente podemos desplazar a nuestro sector.
545 Una actuación de coordinación e información mutua que ha sido igualmente acogida por el legisla- dor estatal con carácter global para todas las obras públicas de interés general, y ha sido a través de las disposiciones de la Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas, Ley 13/2003. En la Dis- posición Adicional segunda, apartado cuarto, se ha generalizado como requisito la comunicación entre la Administración General del Estado, como titular sobre la materia obras públicas de interés general, y las Administraciones con competencias sobre la ordenación territorial y urbanística. Será a través de la vía del informe vinculante el medio con el que cuenta la AGE para confirmar la adecuación de aquellas medidas de ordenación con las que le son propias en relación a las obras públicas de interés general, de esta forma: 4. La Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada, en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramita-
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