Page 344 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
ordenación territorial, puesto que recordemos que a diferencia de las obras pú- blicas portuarias y aeroportuarias, de localización estática, las infraestructuras ferroviarias son un claro ejemplo de infraestructuras lineales y, por ende, exten- sibles a lo largo de grandes espacios territoriales que van más allá de los con- tornos urbanísticos. Incluso algunas de las Leyes autonómicas de ordenación del territorio han incluido calificaciones como la que ahora nos ocupa y cuyo
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reflejo en normas urbanísticas ya fue constatado en líneas previas
ción a las infraestructuras ferroviarias las que bien podrían guardar un mayor grado de similitud con los puertos y aeropuertos serían sin duda las estaciones y las terminales de carga, unos elementos que, como veremos a continuación, son objeto de preocupación especial y a las que el Ministerio de fomento podrá aunar bajo la denominación de zonas de servicio ferroviario. Unas zonas, que aun perteneciendo a una calificación mayor como la de sistemas generales, tendrán una destacable incidencia urbanística.
3 . La condición de obras públicas de las infraestructuras del ferrocarril; la reapertura del debate sobre el control municipal en la realización de este tipo de obras
(Artículo 7.3) [...] Dichas obras no estarán sometidas al control preventivo mu- nicipal al que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, regu- ladora de las Bases del Régimen Local.
Como ya ocurriese con la normativa precedente, el legislador hace una men- ción especial al control municipal sobre las infraestructurales ferroviarias. En el mismo artículo 7 que estamos viendo, junto a la presentación de la figura del sistema general ferroviario, su autor ha considerado oportuno constatar de nuevo márgenes de “liberación” que las obras ferroviarias disfrutarán respecto
547 Si acudimos a las leyes autonómicas de ordenación territorial podemos comprobar cómo en muchas ocasiones la referencia a las infraestructuras como elemento vertebrador en la configuración de orde- nación espacial se realiza por el legislador directamente, pero en otras tantas ocasiones se incorporan denominaciones como la de sistema general o similares: estructuras básicas, zonas de afección o protección, áreas de actuación preferente, etc., con las que el redactor pretende reunir bajo una misma calificación aquellos espacios que por sus características reivindican un tratamiento unitario, entre los cuales sin lu- gar a dudas bien podrían ser los destinados a las infraestructuras de comunicación. Entre otras, podemos citar como ejemplo la Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de Ordenación del Territorio de Aragón (artículo 3); Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral de Cantabria (Título V, artículos 58 y ss.); Ley 14/2000, de Ordenación del Territorio de las Illes Balears (artículo 11); Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes de ordenación del territorio de canarias y de espacios naturales de Canarias (artículo 32.7 letra b); y Ley 9/1995, de Ordenación del territorio, Suelo y urbanismo de la Comunidad de Madrid (artículo 16.5).
. En rela-
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