Page 343 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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b)Realización de obras de construcción, reparación o conservación de las in- fraestructuras ferroviarias: cuando conforme a la competencia que ostenta la Administración General del Estado (AGE) en relación a las infraestructuras ferroviarias se vayan a realizar obras de construcción, reparación o conserva- ción sobre las infraestructuras ferroviarias, será necesaria la participación de la Administración urbanística competente; una medida adoptada por el legis- lador en aras a que la Administración urbanística pueda cotejar la adecuación del nuevo proyecto de obras respecto al estudio informativo, y emita el co- rrespondiente Informe en el plazo de un mes desde la recepción del proyecto
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(pasado el cual se entenderá favorable)
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Diferentes medidas con las que el legislador pretende alcanzar un grado eficaz de colaboración entre diversas Administraciones involucradas. De esta forma, sobre la base de la competencia estatal en materia de infraestructuras ferro- viarias, el legislador considera oportuno dar entrada a otras Administraciones públicas, concretamente a las Administraciones urbanísticas, cuando la Admi- nistración estatal se disponga a realizar determinadas obras, y no sólo grandes obras públicas, sino incluso obras de conservación y reparación, más propias de la actividad de administración. En este punto, podemos considerar que el órga- no encargado de la remisión del proyecto de obra no siempre será el Ministerio de fomento, sino que igualmente podrá ser el Administrador de Infraestructu- ras, máxime en los supuestos en los que estemos ante obras de conservación y reparación, puesto que recordemos que aquellas son actividades propias de la función de gestión y administración infraestructural, encomendadas al ADIf.
Quizá hubiese sido positivo incluir en el artículo séptimo de la Ley del Sec- tor ferroviario, al tiempo de presentar la denominación del sistema general ferroviario o equivalente, junto a la ordenación urbanística alguna mención a la
ción del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las competencias estatales.
546 Una circunstancia que vino a generalizarse respecto a todas las obras públicas por Ley 13/2003, de 23 de mayo, sobre el contrato de concesión de obras públicas. De esta forma, en la Disposición Adicio- nal tercera se dirá: [...] Los proyectos de obras públicas de interés general se remitirán a la Administración urbanística competente, al objeto de que informe sobre la adaptación de dichos proyectos al planeamiento ur- banístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable [...].
En cuanto al contenido del Informe, considero que en él, la Administración urbanística debe limitarse a recoger las observaciones que estime oportunas relativas exclusivamente a la adecuación de los proyectos con el estudio informativo previo, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a los intereses que pudie- ran representar, puesto que estos extremos serían propios del procedimiento de elaboración y aprobación del estudio informativo (previo).
CAPÍTULO VII
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