Page 355 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                naturaleza jurídica urbanística
.
Conforme a lo dispuesto en la Ley del Sector ferroviario (artículo 10), y quizá por adopción de una solución que ya viene siendo habitual entre las normas e instrumentos urbanísticos, el sistema general ferroviario será perfeccionado mediante un Plan Especial de ordenación de la zona de servicio ferroviario o
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instrumento equivalente
. Con ello, y a pesar de preverse fórmulas de actua-
ción y participación municipal en la elaboración de los instrumentos sectoriales
(entre otros, la emisión del Informe oportuno en el proceso de aprobación del
Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios ferroviarios) la Ley con-
sideró oportuno, dar entrada de nuevo a la Administración urbanística, como
Administración encargada de preservar en primera línea los intereses locales
que pudieran verse afectados por la proyección de grandes infraestructuras en
el espacio municipal. Estaríamos ante las definidas como “consideraciones urba-
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nísticas de las zonas de servicio”
.
CAPÍTULO VII
 4.3. El desarrollo de las zonas de servicio ferroviario a través de Planes Especiales
Los terrenos ocupados por las infraestructuras ferroviarias que vendrían a califi- carse en los instrumentos de ordenación urbanística y territorial como sistemas generales ferroviarios, constituirán las zonas de servicio ferroviario referidas en el artículo 9 de la Ley del Sector ferroviario, con especial énfasis en aquellos espacios vinculados a las estaciones y las terminales de carga. Hemos visto que si bien estas zonas serían definidas y delimitadas a través de un instrumento sectorial, el Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios ferroviarios, serán también desarrolladas por disposición legal, mediante un instrumento de
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 557 La figura del Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios ferroviarios trae causa de figuras similares:
– El “Plan de utilización de los espacios portuarios” a través del cual se delimitan las zonas de servicio portuario (artículo 15.2 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante de 1992).
– Y el “Plan Director” como instrumento que vendrá a definir las zonas de servicio aeroportuario (artí- culo 166.1 de la Ley 13/1996).
558 Si acudimos a las Leyes autonómicas en materia de urbanismo podemos comprobar con amplitud la confirmación de los Planes especiales como instrumentos de desarrollo de los sistemas generales de comunicación; una realidad que nos lleva a afirmar de nuevo, que la solución adoptada por el legisla- dor estatal ha sido la propia entre las normas precedentes con las que nuestra normativa sectorial debe coordinarse. A modo de ejemplo, podemos citar: la Ley 5/1999, de 25 de marzo, urbanística de Aragón (artículos 54 y ss.); Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria (artículo 59); Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (artículo 50); Ley 7/2002, de 31 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía (art. 14) y la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña (art. 67).
559 Expresión ya familiar, por cuanto fue utilizada por el legislador en la LPMM, en su artículo 18; y que vendrá a constatar claramente la concienciación del legislador en cuanto a la incidencia de las grandes
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