Page 56 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
 la Ley de Bases de 29 de diciembre de 1876
junio de 1877, bien vendría a representar el desenlace de un camino previo en el que la planificación ya se incluía como instrumento organizativo de la actuación administrativa. Con carácter general, la idea de Plan aparecía en la Instrucción que en los años treinta javier DE BURGOS, como Secretario de Estado y de Des- pacho de fomento, dirigiese a los Subdelegados de su Ministerio. Desde nuestro sector, varios son los ejemplos con los que nos encontramos: desde el proyecto de la Ley ferroviaria presentado por Bravo Murillo ante las Cortes, con fecha de 24 de febrero de 1848, en el que se incluía el primer Plan General de ferroca- rriles de nuestro país, hasta la Ley de 2 de julio de 1870, sobre subvenciones, en la que se hacía mención al “Plan General de ferrocarriles” (artículo 11); una realidad que, recordemos, se confirmaría en la Ley General ferroviaria de 1877
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(artículo 4 y otros de la Ley)
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Debía de ser una norma con rango legal la que aprobase aquel Plan general fe- rroviario, como así fue: correspondió a la Ley General de 1877 la definición de aquellas líneas que integraban el Plan de ferrocarriles dentro de nuestras fron- teras. Consecuencia de ello, por ley se llevarían a cabo las modificaciones opor-
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40 Sobre el concepto de Plan y su proyección en la legislación decimonónica de obras públicas ver Sebas- tián MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, en Antecedentes del concepto de plan y referencia a la legislación de fomento del siglo XIX, en Revista de Administración Pública, núm. 49, 1966, págs. 45 y ss.
41 Sin duda, el proyecto de Ley ferroviaria presentada en 1848 por el entonces Ministro de Comercio, Instrucción y Obras Públicas, el político extremeño Bravo Murillo, contenía una verdadera visión inter- vencionista sobre el sector ferroviario, una política ferroviaria con clara visión de futuro pero que, sin embargo, no pudo llevarse a efecto como consecuencia de la realidad política y económica de nuestro país en aquellos años. En el preámbulo de aquél proyecto de Ley se diría “Los caminos de hierro, están llamados a cambiar las condiciones de los Estados, a difundir las ideas con una velocidad extraordinaria y desconocida hasta ahora, a facilitar todas las relaciones que constituyen la vida de los pueblos, y a ser unos agentes poderosos de administración y de gobierno, con cuyo auxilio le será fácil al poder ejecutivo hacer sentir inmediatamente su acción tutelar o su mano severa en todos los ángulos de la monarquía a un tiempo mismo, estableciendo entre las diversas partes del Estado la cohesión y la unidad que constituyen la centrali- zación y la fuerza real y efectiva.” En el primer plan ferroviario ya se tomaba como centro de la futura red de ferrocarriles a la capital de España; de Madrid irradiarían cuatro líneas fundamentales: de Madrid a las fronteras de francia y Portugal, y los dos restantes hacia el Mediterráneo y Cádiz, en La utopía ferroviaria de Bravo Murillo, Revista Líneas del Tren, núm. 306 (febrero 2004).
42 En la Ley General de Obras Públicas de 13 de junio de 1877 se establece la necesidad de diseñar planes generales de obras públicas (art. 20). Se trata de un extremo desarrollado en las distintas normas especia- les, entre las que encontramos algunas diferencias; mientras que en el sector ferroviario la determinación del Plan general se lleva a cabo en la propia Ley de 1877 (art. 4o), y en ella se establece, además, que las modificaciones oportunas sobre ese plan deberán realizarse igualmente por Ley, de acuerdo al principio de jerarquía normativa (art. 6o); encontramos un tratamiento distinto en alguna otra Ley sectorial, como es el caso de la de Carreteras, en la que se regula que tanto la determinación del Plan como las oportunas modificaciones se realizarán mediante Real Orden Ministerial (artículo 10 de la Ley de Carreteras y art. 3 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Carreteras del mismo año).
tunas, la inclusión de nuevas líneas, o la alteración de las existentes (art. 6o) Las líneas que integraban el Plan general ferroviario tenían la consideración de líneas de servicio general, sometidas a un régimen jurídico especial; eran líneas
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