Page 58 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
recíprocas las condiciones de la concesión, el Gobierno presentará á las Cortes el oportuno proyecto de ley con los documentos espresados en el art. 16, al tenor de los
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dispuesto en el artículo 7o” (artículo 18)
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Años después, en la Ley General ferroviaria de 1877 se consagraría, nueva- mente, la necesidad del proyecto técnico de obra (art. 25); una exigencia, que se repetiría a lo largo del texto legal, y entre el articulado de su Reglamento de desarrollo. Se establecía la necesidad de presentar una memoria descriptiva del proyecto, y de los planos generales de las líneas a construir; un proyecto que una vez aprobada la concesión no podía modificarse sin la oportuna autorización del Ministerio de fomento. Será en el articulado del Reglamento el medio a través del cual se especifican los elementos integrantes de la Memoria del proyecto, así como de los planos, el presupuesto y el pliego de condiciones. Se determinaban los documentos y el contenido de aquellos que debían de constar en el proyecto de todo ferrocarril: desde la descripción del trazado y de las obras, al número, clase y situación de estaciones, las condiciones de las curvas y los estados de rasantes y alineaciones, planos generales, obras de fábrica, tipos de materiales a utilizar, así como los restantes datos que eran necesarios para conocer el coste
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total del futuro ferrocarril (art. 8 del Reglamento de 1877)
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Por último, llegamos al principio de la consignación presupuestaria como requi- sito previo a la realización de las obras públicas (art. 21 de la Ley General de 13 de abril). Era necesario contar con el presupuesto suficiente para la ejecución y puesta en funcionamiento del ferrocarril que se pretendía construir; la relación de gastos y el destino de los fondos que se iban a utilizar para la construcción de las líneas y de las demás obras férreas, debían estar correctamente acredita- dos, una exigencia legal que se confirmaría en el artículo 12 del Reglamento ferroviario, de esta forma, las obras no podían iniciarse hasta que no se hubiese
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confirmado la existencia de fondos suficientes
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45 Recordemos que tanto en la primera de las leyes reguladoras de los caminos de hierro, como en la que fue la gran ley vigente hasta bien entrado el siglo XX, las leyes de 1855 y 1877, establecían como requisito y condición sine qua non, el otorgamiento de las concesiones por Ley, de ahí la exigencia del oportuno proyecto de Ley al que se refiere el precepto considerado.
46 Al respecto puede ser muy ilustrativo para el estudioso del sector la relación de Memorias descriptivas de numerosos proyectos que pueden encontrarse en el Archivo general de la Administración de Alcalá de Henares.
47 Art. 12o del Reglamento de la Ley General de ferrocarriles “Aprobado el proyecto de un ferrocarril, se presentará a las Cortes el oportuno proyecto de ley pidiendo autorización para la ejecución de la línea, según se prescribe en el art. 10 de la Ley de 23 de noviembre de 1877, obtenida dicha autorización legislativa, y habiendo fondos consignados al efecto, se procederá a la construcción de la línea con arreglo al proyecto y condiciones facultativas y económicas anejas al mismo, y con sujeción a lo prescrito en los artículos del 14 al 17 del reglamento para la ejecución de la Ley General de Obras Públicas, quedando en su caso los pueblos y
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