Page 66 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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                RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
 ello sería a través de la Ley de 2 de julio de 1870, durante la regencia del general SERRANO Y DOMÍNGUEZ, uno de los protagonistas de la revolución desenca- denada en nuestro país dos años antes.
Tras un corto periodo de vaivenes políticos, durante el reinado de Alfonso XII se aprobaría la segunda gran Ley ferroviaria, si bien una nueva norma sectorial, su autor no dudo en tomar como modelo la anterior Ley de 1855. En ella los ferrocarriles retomarían aquella vieja consideración como servicios públicos; y aunque el legislador sigue sin contemplar una definición directa e inmediata al respecto, presentando al ferrocarril en su doble dimensión como líneas de servicio general y las de servicio particular (artículo 2o), es el propio articula- do del texto normativo el que nos anima a sostener esta afirmación. Las líneas ferroviarias que formaban parte del Plan general eran líneas de servicio general y podían construirse por el Estado o por particulares; en aquellos supuestos en los que fuesen empresas privadas las encargadas de su ejecución debían obtener la correspondiente “declaración de servicio público”, y su inclusión en el Plan se realizaba en condiciones de legitimación legal similares a las ocasiones en las
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Como ya se hiciese en la Ley de Caminos de Hierro precedente, y aun mante- niendo el protagonismo infraestructural, entre el articulado de esta Ley General se incluirían preceptos sobre la explotación del ferrocarril: los artículos 45 a 56 fueron los encargados de albergar las pautas fundamentales de este tipo de actividad. En ellos, junto a la declaración de esa doble explotación de que eran susceptibles los ferrocarriles, peaje y transporte, se regularon algunas instruc- ciones relativas al régimen tarifario de las prestaciones, aunque únicamente se mencionaron precios en los supuestos en los que la gestión hubiese sido enco- mendada en favor de concesionarios particulares (artículo 47, 49, 50 y 51), lo que se traducía en un auténtico vacío legal respecto a aquellas otras ocasiones en las que, de acuerdo con el art. 54, el Gobierno hubiera decidido emprender
64 No han faltado reflexiones desde la doctrina sobre el papel y las características de figuras como la autorización y la concesiones en nuestro Derecho; debemos resaltar en este punto a autores como josé Luis MEILAN GIL, Sobre la determinación conceptual de la autorización y concesión en Revista de Adminis- tración Pública, núm. 71 (1973), fernando LÓPEZ RAMÓN, en Las dificultades de una legislación básica sobre concesiones administrativas, Revista de estudios de la Administración local y autonómica, núm. 243 (año 1989), MORELL OCAÑA, La organización y las formas de gestión de los servicios en los últimos cincuenta años, en Revista de Administración Pública, núm. 150 (1999), págs. 397 a 411; y Alberto RUIZ OjEDA, El Eurotúnel. La provisión y financiación de infraestructuras públicas en régimen de concesión, Re- vista de Administración Pública, núm. 132 (1993), págs. 485 y ss. Con carácter general, fernando GA- RRIDO fALLA, Tratado de Derecho Administrativo, vol. II; VILLAR PALASÍ, Concesiones administrativas en Nueva Enciclopedia jurídica (NEj), vol. IV, Barcelona, 1952.
que era el Estado su gestor (artículo 28)
las concesiones el legislador encuentra de nuevo la ocasión para definir a este tipo de servicios como servicios públicos (artículo 36).
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. Entre las normas sobre caducidad de
  
























































































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