Page 87 - Régimen Jurídico de las Infraestructuras Ferroviarias
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estructuras/medio ambiente» se han de buscar mecanismos de modulación del impacto que las aquellas obras de ingeniería pueden ocasionar en el medio. Es obvia la búsqueda de avances tecnológicos, de nuevas técnicas cada día más eficientes que puedan ser aplicadas en el hacer infraestructural de todos los me- dios de transporte, y por supuesto también en el ferroviario, ahora bien, hemos de ser conscientes que el progreso que las nuevas infraestructuras ferroviarias ofrecen no puede realizarse a costa del perjuicio de la naturaleza. Esa es la idea que desde los años ochenta está presente en el diseño del concepto de desarrollo sostenible y que ha de marcar las pautas de actuación en numerosas facetas de
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nuestra vida (y no solo relacionadas con las obras públicas)
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3 . La Directiva 91/440/CEE del Consejo de 29 de julio; un motor en marcha para el impulso de las infraestructuras ferroviarias
La Política común de transportes continúa su ritmo creciente en los años no- venta. Respecto al ferrocarril es ya la hora de afrontar de forma activa esos aires de liberalización que se venían augurando en los trabajos institucionales desde hacía décadas. Será entonces, cuando aparecen las primeras normas de impulso del actual régimen ferroviario en el Derecho comunitario, se van presentando normas que diseñan un nuevo panorama, y no solo para el ferrocarril como acti-
un verdadero “mega principio” que ha impulsado una auténtica revolución ambiental en los últimos años. La primera vez que aparece el concepto es en la Carta Mundial de la Naturaleza presentada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1982, y básicamente podríamos decir que como tal, se entiende aquél desarrollo que compatibiliza progreso y ecología. Sería en el Informe presentado por la Comisión BRUDTLAND en 1987 en el que se incluye una definición del concepto, en él se dirá que “[...] el desarrollo sostenible es el desarrollo que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades [...]”.
Sobre las mismas cuestiones ver, josé Luis PIÑAR MAÑAS Desarrollo sostenible y protección del medio ambiente, Cívitas, Madrid, 2002.
100 Sería con el Tratado de Ámsterdam de 1997 cuando en el Derecho comunitario, por fin, se incluye entre las exigencias de la Unión la consideración del desarrollo sostenible en el desenvolvimiento de las políticas y acciones comunitarias (artículos 2 y 6 del TCE), aunque recordemos que ya desde Maastricht se fue incorporando su filosofía dentro de este marco normativo.
Hoy en día, no se ha querido dejar atrás el desarrollo sostenible en el texto de la Constitución Europea, de esta forma, entre sus objetivos aparecen referencias directas al desarrollo sostenible (art. I-3 del Título I), así como en la Parte II relativa a la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión (dentro del Tí- tulo IV relativo a la Solidaridad). A la hora de presentar las bases de acción de las políticas comunitarias, de nuevo y de la misma forma que se ha venido haciendo en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se confiere al desarrollo sostenible un papel esencial en la proyección, definición y ejecución de todas las políticas comunitarias (artículo III-119 del Título I, Disposiciones de aplicación general). Se trata de un compromiso comunitario que va más allá de las fronteras de la Unión, por lo que entre las acciones de política exterior no se ha dudado en incluir el apoyo al desarrollo sostenible en los planes económicos, sociales y medio ambientales de los países en desarrollo, así como contribuir a elaborar medidas internacionales de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y de la gestión sostenible de los recur- sos naturales mundiales para lograr el desarrollo sostenible (artículo III-292 letra f).
CAPÍTULO III
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