Page 104 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
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                LA SUCESIÓN DE EMPRESA EN LOS SUPUESTOS DE TRANSMISIÓN DE CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
 2o. Excluir a cuantos se encuentren unidos con el empleador por vínculos de consanguinidad o afinidad, salvo acreditación de existencia de una relación con-
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establecida atendiendo a la finalidad y efectos de la medida considerada”
tractual
por algún pronunciamiento judicial, al considerar como razón de ser de la ex- clusión la de “evitar tensiones en la sucesión de [concesiones], al poder resultar conflictivo este personal a subrogar y perjudicar a la nueva empresa entrante”; dicho trato dispar no infringe, además, ni el artículo 14 CE ni el 17 ET, “pues las situaciones del personal a subrogar son distintas, siendo razonable la regulación
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. Disposiciones de este tenor, han sido expresamente convalidadas
3o. Suele resultar indiferente la modalidad contractual a través de la cual se arti- cule la conexión entre el trabajador y la empresa, así como la categoría profesio-
327 camente a los indefinidos
nal desempeñada
, si bien no faltan ejemplos extendiendo la protección úni-
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o a quienes desempeñen funciones específicas
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4o. Exigir la identidad del objeto de los servicios en ambas concesiones, sin que sea posible la subrogación cuando se altera el contenido, extensión y objeto de
325 AA.VV.: La negociación colectiva en el sector sanitario, cit., pág. 157.
326 SSTSJ Madrid 28 junio y 1 septiembre 2005 (JUR 209566 y AS 2707).
327 Así, “se entenderá por trabajadores afectados o beneficiarios del contenido del presente acuerdo, los efectivamente empleados por la empresa principal o cedente en el momento de producirse la transmisión, cuyo vínculo laboral esté realizado al amparo del art. 1 ET, sin que afecten las peculiaridades del vínculo contractual, temporal o fijo, ni las especificas del desarrollo de la relación laboral (respecto a jornada, cate- goría etc.)” [STSJ Castilla y León/Valladolid 18 mayo 2005 (AS 1585); de idéntico parecer, STSJ Canarias/ Las Palmas 25 junio 1996 (AS 2447)]. Para otro supuesto, el órgano judicial señala que “la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo crite- rio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. Pues bien... si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, y sólo cuando las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, resultando que en lo que nos ocupa las palabras que se emplean en la norma de que se trata son claras pues, al contrario de lo que entiende la recurrente, cuando habla de los trabajadores cuyos contratos quedan sujetos a la mecánica subrogatoria no solamente no hace ninguna distinción entre trabajadores fijos de plantilla y trabajadores con contratos temporales sino que para aclarar cualquier duda o prevención que se pudiera albergar sobre el ámbito de aplicación subjetivo de la norma precisa que afecta a todos los trabajadores cualquiera que sea la naturaleza o modalidad de su contrato de trabajo” [SSTSJ Cantabria 16 mayo y 20 julio 2006 (AS 1568 y 2312)].
328 STSJ Andalucía/Sevilla 29 diciembre 1993 (AS 5517).
329 En el caso concreto, “la previsión del convenio colectivo se encuentra exclusivamente limitada a los trabajadores destinados a las tareas y servicios de conservación y renovación de zonas verdes y jardines públicos que constituyen el objeto de la contrata sobre la que recae el cambio de empresa adjudicataria. Sin que pueda extenderse la subrogación convencional respecto del actor, que no estaba directamente adscrito a la realización de tales tareas y actividades, sino a la dirección y control técnico de los trabajos propios de la contrata, ocupando un cargo de confianza en la estructura organizativa de la empresa adjudicataria, a la que, según los sucesivos pliegos de condiciones, le incumbe designar al técnico que ocupe tal cargo”, STSJ Cataluña 17 febrero 2005 (AS 602); en términos parecidos, STSJ Canarias/Las Palmas 15 septiembre 2005 (JUR 263062).
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