Page 105 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
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, de forma que los inicialmente proporcionados no encajan en los 331
.
5o. Limitar el número de individuos a subrogar332 o condicionar la sucesión, bien a la imposibilidad de que la anterior adjudicataria pueda dar nueva ocu- pación en alguno de sus otros centros de trabajo a los miembros de la plantilla
la contrata
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nueva para hacer frente a la actividad, debiendo, en tal caso, acudir preferente-
adscritos a la concesión de servicio público
mente a la contratación de empleados de la saliente
.
330 CAIROS bARRETO, D. M.a: “La subrogación de servicios en las empresas de limpieza y en las de vigi- lancia y seguridad”, cit., pág. 305. En la práctica judicial, STS 10 julio y 27 octubre 2000 (RJ 8295 y 9656) y STSJ Cataluña 3 enero 2000 (AS 1657).
331 STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 19 noviembre 1993 (AS 4784). En efecto, “cuando el nuevo arren- damiento tenga distinto contenido objetivo por la extensión o la índole de los servicios pactados que el anterior, la empresa adjudicataria no lo es ya del mismo contrato que la otra pierde, como el convenio colec- tivo exige, fallando al menos en parte el presupuesto de hecho de la estipulación que únicamente establece, así considerada, la obligación en tal caso de incorporar a los trabajadores antiguos dedicados a los servicios comprendidos en el último arrendamiento, no sólo por imposibilidad de una prestación más extensa, como la que aquí se pretende, sino por necesidad jurídica derivada del concepto mismo de subrogación, que así lo impone y que, definido el art. 1203, 2.o del Código Civil, exige la permanencia objetiva del vínculo, cuya continuidad en este elemento del contrato, si falla, impide ya la sustitución subjetiva en que este género de novación consiste, estándose entonces ante otra clase o modalidad de sucesión en las deudas, que no es la subrogatoria, a que expresamente se limita la obligación aquí tratada” [STSJ Asturias 7 febrero 1992 (AS 507); en idéntico sentido, STSJ Asturias 31 marzo 1993 (AS 1163)]. En otro ejemplo de mayor trascenden- cia a los efectos del presente trabajo el Tribunal se refiere expresamente a concesiones administrativas: “el acto administrativo es ejecutivo pese a su impugnación judicial, y en el pliego de condiciones mediante el que se adjudica la contrata a la nueva empresa no se incluyen las funciones de encargada del servicio, con lo que estas tareas no forman parte de la concesión, no se encuentran por tanto comprendidas dentro del ámbito de la contrata que la empresa principal adjudica a la nueva prestataria del servicio de limpieza, y en consecuencia ésta no se hace cargo de las mismas, por lo que no entra en juego la previsión del art. 43 del convenio colectivo, que se encuentra exclusivamente limitada a aquellas tareas y servicios de limpieza que constituyen el objeto de la contrata sobre la que recae el cambio de empresa adjudicataria, sin que puedan extenderse a tareas y actividades diferentes que no se encuentran integradas en la misma. Lo que sin duda ha de aplicarse con mayor rigurosidad, en los supuestos de adjudicaciones administrativas que se hacen a través del preceptivo pliego de condiciones en el que se describen las tareas y actividades objeto del con- curso público, y se establecen con todo detalle los servicios y funciones que forman parte de la concesión administrativa en juego” [STSJ Cataluña 9 marzo 2001 (AS 1456); del mismo parecer, STSJ Castilla y León/ Valladolid 4 julio 2005 (JUR 175020)].
332 Así ocurre cuando “el art. 18 del [convenio] establece no la obligatoriedad del cesionario de quedarse con todo el personal de la empresa cedente, sino de realizar un proceso de selección, debiendo quedarse por lo menos con el 80 por ciento de dicho personal, que es lo que ha ocurrido en este caso, pues siendo la plantilla cedida de 25 trabajadores, tal tanto por ciento solo alcanza la cuantía de 20 trabajadores, por lo que si la empresa cesionaria se ha subrogado en 22 contratos, es decir en dos más de lo prevenido convencio- nalmente no está contraviniendo dicho convenio colectivo” [STSJ Andalucía/Granada 7 enero 2004 (JUR 79463)] o, si “la norma convencional no prevé la subrogación igual o similar a la del art. 44 ET sino una nueva contratación tras un proceso de selección imponiendo sólo un porcentaje de nuevas contrataciones pero no la subrogación o novación de los contratos anteriores” [STSJ Andalucía/Sevilla 31 enero 2002 (AS 721/2003)].
333 ARAGÓN GÓMEZ, C.: “Análisis de las cláusulas de subrogación convencional a la luz de las recientes sentencias del Tribunal Supremo”, cit., págs. 103 y 105.
334 SSTSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 30 noviembre 1993 (AS 4789) o País Vasco 22 –dos– noviembre 2003 (AS 3846 y JUR 43255/2004).
, bien a la falta de personal en la 334
CAPíTULO SEGUNDO
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prestados, después, en la nueva empresa
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