Page 108 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
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                LA SUCESIÓN DE EMPRESA EN LOS SUPUESTOS DE TRANSMISIÓN DE CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
 jugará “cuando el empresario saliente cumplimenta de manera suficiente los
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deberes que la norma paccionada colectiva le impone”
. No obstante, tam-
bién esta doctrina ha sido matizada con posterioridad para habilitar la subro-
gación incluso “estando la documentación incompleta, siempre que no se trate
de los supuestos de ausencia de la documentación imprescindible, necesaria
y suficiente para entender cumplidos los deberes que la norma convencional
impone”344; en cualquier caso, de faltar la necesaria justificación, las posibles
responsabilidades habrán de recaer sobre quien ha causado cuantas consecuen-
cias perjudiciales sobrevengan al trabajador afectado, incluido un posible des-
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pido por tal causa
.
 343 STS 30 septiembre 1999 (RJ 9100). Del mismo parecer, SSTS 10 diciembre 1997 (RJ 736/1998), 9 fe- brero 1998 (RJ 1644), 29 enero 2002 (RJ 4271) y 14 marzo y 23 mayo 2005 (RJ 3191 y 9701); STS, Cont.- Admtivo., 18 diciembre 2001 (RJ 2067/2002) y STSJ Cataluña 7 abril 2006 (JUR 263088).
344 SSTS 11 marzo y 28 julio 2003 (RJ 3353 y 7782) y SSTSJ Castilla y León/Valladolid 8 marzo, 17 y 31 –dos– mayo y 14 junio 2004 (AS 739, JUR 173847, 176317, AS 1933 y 2069) o Comunidad Valenciana 3 marzo 2005 (JUR 108712).
De esta manera, “la falta de alguno de los documentos previstos por el convenio no frustra, pues, necesaria- mente, la sucesión empresarial. El problema es de suficiencia de la documentación facilitada por la saliente a la empresa entrante en la contrata. Calibrar esa suficiencia requiere determinar previamente la finalidad que busca satisfacer la exigencia de su entrega. Esta finalidad no se halla, bien mirado, en garantizar a la nueva adjudicataria que la antigua se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias frente a sus empleados y la Seguridad Social. Este aspecto resulta indiferente para el nuevo contratista. Al tratarse de sucesión en la titularidad de las relaciones laborales que actúa fuera del marco del art. 44 del ET, no existe la obligación solidaria entre cedente y cesionario que preceptúa el apartado tercero de dicho pre- cepto. La empresa entrante está exenta de toda responsabilidad por causa de las deudas salariales y sociales en que haya incurrido la anterior, y así cuida de advertirlo en forma expresa el art. 38 del convenio colectivo en su apartado noveno. La ratio de la disposición convencional consiste en acreditar a la contratista suce- sora que en los empleados de la anterior que ésta última le indica que han de pasar a cargo suyo concurren los requisitos que el art. 38.3 establece para que la subrogación opere –llevar prestando sus servicios en las dependencias de la empresa o institución principal que contrata un mínimo de cuatro meses anteriores al término de la contrata– y cuáles son las condiciones sociolaborales de sus respectivas relaciones de trabajo que tiene el deber de respetar. Si la documentación entregada al nuevo adjudicatario de la contrata le pro- porciona cabalmente esta información, la subrogación debe efectuarse por más que se trate de una entrega parcial en relación con lo que dispone el convenio” [STSJ baleares 12 septiembre 2005 (AS 2888)]. Tam- poco queda excluida la subrogación cuando la saliente pone a disposición de la nueva adjudicataria toda la documentación necesaria, incluso la hace llegar a la Administración, y la destinataria actúa de mala fe haciendo todo lo posible para no recepcionarla con el objetivo de no hacer jugar la sucesión [SSTSJ Madrid 18 enero 2005 (AS 86) y 14 marzo 2006 (AS 1241)].
La respuesta será contraria cuando falten los datos esenciales correspondientes [SSTSJ baleares 25 mayo 2005 (AS 1839) y Navarra 30 junio y 26 julio 2005 (JUR 197931 y AS 2197)].
345 En efecto, “la protección de los trabajadores concernidos se consigue mediante el mantenimiento de su contrato con la empresa donde prestaban sus servicios hasta el momento; es decir, que, no hay desde luego sucesión en las relaciones de trabajo, pero éstas continúan en el empresario saliente, quien no puede alegar, como causa extintiva, el mero hecho de la terminación de la contrata; con lo que, o sigue procurando em- pleo a esos trabajadores, o prescinde de los mismos mediante la indemnización fijada por la Ley” [STSJ País Vasco 15 febrero 2005 (AS 540)], y de hacerlo “se mantiene el criterio de que en casos de no readmisión de los trabajadores de la empresa saliente por parte de la entrante la responsabilidad derivada de la improce- dencia del despido habría de recaer sobre aquélla en el caso de que no hubiera cumplido con la obligación impuesta en el convenio en relación con el traslado a la entrante de la documentación exigida en relación con los trabajadores” [SSTSJ Navarra 28 noviembre 2002 (JUR 20188/2003), 30 mayo y 30 junio 2005 (JUR 173234 y 197931) o 30 mayo 2006 (AS 1783); en el mismo sentido, SSTSJ País Vasco 1 marzo 2005 (AS 1229/2006), Cataluña 7 abril 2006 (JUR 263088) y Navarra 15 junio 2006 (AS 2624)].
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