Page 110 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
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                LA SUCESIÓN DE EMPRESA EN LOS SUPUESTOS DE TRANSMISIÓN DE CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
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. Es preciso recordar, en efecto, que, en tanto “al tratarse de sucesión en
la titularidad de las relaciones laborales que actúa fuera del marco del art. 44 del
ET, no existe la obligación solidaria entre cedente y cesionario que preceptúa el
apartado tercero de dicho precepto. La empresa entrante está exenta de toda res-
ponsabilidad por causa de las deudas salariales y sociales en que haya incurrido
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independiente a cada involucrado su responsabilidad por el tiempo durante el
la anterior”
cual ha prestado o lo viene haciendo el servicio público
. Es más, muchos convenios cuanto hacen es imputar de manera 353
.
1.2. La interpretación de las cláusulas convencionales después de la aparente alteración argumental del Tribunal Supremo
Cuanto ha sido reseñado en páginas precedentes debe ser puesto en cuarentena por mor de la doctrina del Tribunal de Justicia europeo sobre la sucesión de plantilla y su recepción en el ordenamiento interno, habida cuenta, bajo su luz,
351 De esta manera “la jurisprudencia se pronuncia de manera mayoritaria en el sentido de que la solidari- dad en la responsabilidad debe estar establecida de forma expresa en la cláusula del convenio”, ÁLVAREZ ALCOLEA, M.: “Responsabilidad en los supuestos de cambio en la titularidad de la empresa. En particular, en la sucesión de contratas”, en AA.VV. (RIVERO LAMAS, J., Dir. y DE VAL TENA, A. L., Coord.): Descen- tralización productiva y responsabilidades empresariales. El ‘outsourcing’, cit., pág. 274.
352 STSJ baleares 12 septiembre 2005 (AS 2888); en el mismo sentido, SSTSJ Castilla y León/Valladolid 8 marzo, 17 y 31 –dos– mayo y 14 junio 2004 (AS 739, JUR 173847, 176317, AS 1933 y 2069), Castilla-La Mancha 13 octubre 2004 (AS 2972); Navarra 30 junio y 26 julio 2005 (JUR 197931 y AS 2197) o Cataluña 24 abril 2006 (Rec. 9205/2005).
353 Así, “es especialmente significativo el último párrafo del punto V del art. 23, cuando alude a que ‘todo lo anteriormente establecido en dicho precepto, lo será sin perjuicio de las posibles responsabilidades econó- micas de la empresa causante o cesante, conforme a lo preceptuado en la vigente legislación respecto de los supuestos de cambio de titularidad de empresa’” [STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 13 junio 2003 (JUR 178337); en similares términos, STSJ Canarias/Las Palmas 25 junio 1996 (AS 2447)], o en otro ejemplo, “parece pues claro que la nueva adjudicataria se subroga en las relaciones laborales de los trabajadores que resultan adscritos procedentes de la empresa saliente, lo que significa que debe respetar el status laboral de estos mas tal obligación no debe confundirse con la responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones salariales vencidas y por tanto devengadas antes del cambio en la adjudicación del servicio público porque el citado apartado cuarto dispone expresamente que ‘asimismo los trabajadores y trabajadoras percibirán con cargo exclusivo a la empresa cesante al finalizar la adjudicación la liquidación de los haberes pen- dientes que les pudieren corresponder’, previsión convencional excluyente de la responsabilidad solidaria del nuevo empresario al imponer con cargo exclusivo a la empresa saliente la liquidación de los haberes pendientes; a mayor abundamiento el apartado séptimo de ese mismo artículo prevé en relación con las vacaciones no disfrutadas antes de la subrogación que los trabajadores las disfrutarán íntegramente con el nuevo empresario pero éste ‘sólo abonará la parte proporcional del período que a él le corresponda, disfrutando los trabajadores y trabajadoras del resto hasta completar su período vacacional en calidad de permiso no retribuido’, previsión reveladora de que el empresario entrante no asume obligación económica alguna cuya satisfacción corresponda al empresario saliente; parece pues claro que la subrogación, tal como se regula en el comentado artículo 27 del convenio colectivo aplicable, comporta ciertamente el respeto del status laboral de los trabajadores adscritos procedentes de la empresa saliente pero no comprende la responsabilidad solidaria respecto de las deudas salariales vencidas y devengadas antes de subrogación cuyo pago por tanto incumbe exclusivamente como dice el apartado cuarto de citado artículo a la empresa saliente” [SSTSJ Castilla y León/Valladolid 30 abril y 4 octubre 2004 (JUR 172544 y 2741)].
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