Page 111 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
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de establecer el convenio la obligación del nuevo adquirente de subrogarse en las relaciones laborales de todos o una parte esencial de los trabajadores de la anterior cabrá apreciar la existencia de transmisión de una entidad económica y, por ende, es menester volver a replantear la operatividad del artículo 44 ET.
Por su claridad y rotundidad, conviene recordar la jurisprudencia comunita- ria de conformidad con la cual “el artículo 1, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que ésta se aplica a una situación en la que un arrendatario de servicios, que había confiado contractualmente la limpieza de sus locales a un primer empresario, el cual hacía ejecutar dicho contrato por un subcontratista, resuelve dicho contrato y celebra, con vistas a la ejecución de los mismos trabajos, un nuevo contrato con un segundo empresario, cuando la operación no va acompañada de ninguna cesión de elementos del activo, mate- riales o inmateriales, entre el primer empresario o el subcontratista y el nuevo empresario, pero el nuevo empresario se hace cargo, en virtud de un convenio colectivo de trabajo, de una parte del personal del subcontratista, siempre que el mantenimiento del personal se refiera a una parte esencial, en términos de número y de competencia, del personal que el subcontratista destinaba a la eje-
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El efecto inmediato a seguir de semejante aserto pasa por considerar ilícitas y
tener por no puestas cuantas cláusulas convencionales hayan condicionado la
sucesión o establezcan consecuencias divergentes a la norma estatutaria, habi-
da cuenta ni la Directiva ni la disposición estatutaria permiten hacer ningún
tipo de excepción entre los trabajadores con contrato vigente al momento de la
354 STJCE 51/00, de 24 de enero de 2002, asunto Temco Service Industries. Siguiéndola, SSTSJ Canarias/ Las Palmas 28 mayo 2003 (AS 640/2004) y Cantabria 29 marzo, 15 y 16 mayo y 20 julio 2006 (AS 910, 1711, 1568 y 2312), Comunidad Valenciana 10 febrero 2005 (AS 1022) y País Vasco 22 febrero 2005 (JUR 97023).
355 CAbEZA PEREIRO, J.: “La subrogación empresarial en las contratas de limpieza sí se ampara por la Directiva 23/2001/CE. STJCE, de 24 de enero de 2002”, AL, núm. 14, 2002, pág. 1101 y MORENO GENÉ, J.: El nuevo régimen jurídico-laboral de la sucesión de empresa, Valencia, 2003, pág. 82.
En este sentido, “una vez afirmada la exigencia de subrogación empresarial por la asunción de una parte importante del personal de la anterior empresa, no habrá ningún motivo (salvo la discriminación) para no asumir a aquellos otros trabajadores igualmente empleados por la anterior empresa que, por la razón que sea, hayan quedado excluidos de su paso a la nueva” [RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, M.a L.: “El concepto de transmisión de empresas en la jurisprudencia española”, RL, T. II, 2000, pág. 529], provocando “en un movimiento de ida y vuelta, la vacuidad de parte del contenido de la cláusula de subrogación del conve- nio. Concretamente aquella parte que reconozca condiciones menos favorables que las previstas por el
cución del subcontrato”
no es otra que la aplicación del régimen jurídico de la subrogación dibujado por el artículo 44 ET en vez del más restrictivo contenido en el convenio.
. A partir de tal tenor, la consecuencia lógica a colegir
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disposición del ET ha sido calificada como una “norma de rango legal que no
transmisión
. En el concreto marco interno, es preceptivo recordar como la
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