Page 117 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
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                considerar las proposiciones de contrato que se le hicieren por los particulares
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dentro de ciertas bases”
.
De esta manera, vienen a definir los deberes y prerrogativas derivadas del con-
trato, por lo que constituyen su norma primordial372; de ahí que hayan sido
caracterizados como “lex contractus”373 o “lex inter partes”374 con fuerza vin-
culante para Administración y adjudicatario. Con todo, “carecen de sustancia
normativa en sentido propio, en cuanto simples piezas integrantes del conteni-
do de un contrato, que extraen su fuerza, precisamente, de su inclusión en el
mismo por las partes contratantes [precisamente es] la naturaleza contractual
y no reglamentaria de los pliegos lo que explica que la falta de impugnación de
éstos convalide sus posibles vicios, a menos que se trate de vicios de nulidad de
pleno derecho, en cuyo caso la denuncia no está sujeta lógicamente a ningún
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plazo preclusivo”
.
CAPíTULO SEGUNDO
  371 STS, Cont.-Admtivo., 13 mayo 1982 (RJ 3394).
372 “La contratación administrativa, no obstante sus especiales características, tiene como nota o fondo común con la ordinaria, civil o mercantil, la de ser, ante todo, un concierto de voluntades, en el que las nor- mas fundamentales y en primer término aplicables son las acordadas por la Administración y el contratista, es decir, las cláusulas del pliego de condiciones aceptado por éste, por lo que los derechos y obligaciones derivados de estos contratos se regulan, ante todo, por lo previsto en los pliegos de condiciones publicados para su celebración, como ‘ley primordial del contrato’, resultando obligado, en consecuencia de ello, para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento, inteligencia y efectos de un contrato administrativo, el remitirse a lo establecido en el correspondiente pliego de condiciones”, STS, Cont.-Admtivo., 9 julio 1988 (RJ 5880); en términos similares, SSTS, Cont.-Admtivo., 28 abril 1983 (RJ 1968), 17 octubre 2000 (RJ 8917) y 18 diciembre 2001 (RJ 2067/2002).
Su significado cabe situarlo en el interés del legislador en no “otorgar a las autoridades y funcionarios la misma libertad (autonomía de la voluntad) de que gozan los privados en la gestión de sus negocios. La Administración tiene siempre una titularidad ‘vicaria’ y el dominus quiere enmarcar su actuación dentro de unos modelos de actuación ya experimentados, que defiendan y garanticen los intereses públicos. Por ello, desde mucho antes que existiese una ley de contratos –esto es, un derecho objetivo de la contratación– se elaboraron estas normas peculiares que conocemos como ‘pliegos de cláusulas’ o ‘pliegos de condiciones’, que venían a configurar en sus líneas maestras la voluntad administrativa, de acuerdo con una práctica ya experimentada”, ARIÑO ORTIZ, G.: “De los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas”, en AA.VV. (ARIÑO ORTIZ, G., y ASOCIADOS): Comentarios a la Ley de Contratos de las Adminis- traciones Públicas. Tomo II. La gestión del contrato, cit., pág. 599.
373 Entre muchas, SSTS, Cont.-Admtivo., 10 y 24 noviembre 1980 (RJ 4406 y 4595), 10 marzo 1982 (RJ 1692) y 6 febrero 1988 (RJ 695). Expresión que ha de ser entendida como “un poder normativo inter par- tes, dentro de un plano subordinado a las normas y principios superiores del ordenamiento jurídico”, STS, Cont.-Admtivo., 25 julio 1989 (RJ 6111).
374 SSTS, Cont.-Admtivo., 13 mayo 1982 (RJ 3394) y 21 enero 1994 (RJ 144). Considerándola también como ley entre las partes, SSTS, Cont.-Admtivo., 10 marzo 1982 (RJ 1692), 23 enero 1985 (RJ 926), 18 noviembre 1987 (RJ 9287), 3 junio 1992 (RJ 4923), 6 febrero y 20 diciembre 1988 (RJ 695 y 10044), 19 septiembre 2000 (RJ 7976) y 16 abril 2002 (RJ 7005).
375 GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T. R.: Curso de Derecho Administrativo, T. II, 9a ed., cit., pág. 154.
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