Page 125 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
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ambages los derivados del artículo 44 ET cuando el pliego se remita de manera
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expresa y no matizada a los mandatos en él ordenadas
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Sea como fuere, y en el momento actual, cuando el pliego de condiciones im- pone al nuevo adjudicatario hacerse cargo de los trabajadores del anterior o de un volumen importante de los mismos, la aplicación de la doctrina comunitaria sobre la sucesión de empresas debería conducir a reconocer virtualidad a las reglas del artículo 44 ET aun cuando no hubiera transferencia de elementos
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Sin embargo, una vez más, no es ésta la conclusión a la que ha llegado el Tri-
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397 “En el pliego de condiciones elaborado por el Ayuntamiento... consta la obligación de subrogarse, pues las reglas de interpretación de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil nos llevan a tal conclusión desde el momento en que la cláusula antes reseñada establece que la contratista dará cumplimiento a las disposiciones del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y no cabe aducir como sostienen las entidades impugnantes que es una cláusula tipo, un formulario que se pone en todos los pliegos de condiciones y que no contiene un mandato u obligación para las partes, pues sobre no estar probado este extremo resulta que en la cláusula se establece de forma genérica la obligación de cumplir las leyes laborales, pero se añade ex- presamente la mención al tantas veces citado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores” [STSJ Asturias 11 febrero 2000 (AS 262)]; o en otro ejemplo, “las condiciones de la concesión indican en su punto 21.1 que ‘en los casos de subrogación del personal existente, se atendrá a lo que dispone el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores’, sin realizar restricción alguna de las obligaciones que el art. 44 establece, especialmente en lo que respecta al cumplimiento solidario durante tres años de las obligaciones contraídas con anterioridad” [STSJ Cataluña 24 abril 2006 (Rec. 9205/2005)].
398 Al respecto, STSJ Castilla-La Mancha 30 enero 1999 (AS 162). De esta manera, “la doctrina de esta nue- va sentencia [Temco] no afecta simplemente a los casos en que la sucesión total o parcial venga impuesta por convenio colectivo, sino también a aquellos otros en que obedece a causas distintas, como pueden ser, vg., las condiciones de licitación de un servicio público o la decisión unilateral del empresario de efectos plurales o colectivos. Lo esencial es que se produzca esa asunción de una colectividad de trabajadores y no el título jurídico que determine la misma”, CAbEZA PEREIRO, J.: “La subrogación empresarial en las contratas de limpieza sí se ampara por la Directiva 23/2001/CE. STJCE, de 24 de enero de 2002”, cit., pág. 102.
399 El literal de alguna sentencia en suplicación no puede resultar más elocuente: “de acuerdo con dicha doctrina resulta que, salvo en aquellos casos en los que se produzca la sucesión de empresas amparada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que da lugar a la subrogación ope legis de un nuevo empleador en el lugar del anterior, no puede imponerse tal subrogación personal por acuerdo entre los dos empresarios en la relación laboral sin el consentimiento personal del trabajador, que no puede ni siquiera ser sustituido por la negociación colectiva. El cambio de la persona del empleador en la relación laboral no amparado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (sucesión) es, de acuerdo con el Tribunal Supremo, una subrogación contractual, para cuya validez se exige, de acuerdo con el artículo 1205 del Código Civil, el requisito del consentimiento del trabajador cedido (‘La novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor’). Las consecuencias de dicha doctrina suponen incluso la negación de la capacidad de la negocia- ción colectiva para crear nuevas formas de subrogación no amparadas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y que puedan imponerse al trabajador como obligatorias y, por supuesto, niegan expresamente tal capacidad a los pliegos de condiciones propios de la contratación administrativa”, STSJ Cantabria 5 marzo 2004 (AS 556).
patrimoniales significativos
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bunal Supremo
el propio órgano rompe también en este punto con el criterio tradicional en la práctica forense interna de conformidad con el cual impuesta en semejante
, en el tan traído y llevado supuesto del handling; es más,
CAPíTULO SEGUNDO
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