Page 127 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
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                CAPíTULO SEGUNDO
 empresario (deudor de salario) sólo puede realizarse con el consentimiento del
trabajador (acreedor de salario y de las restantes prestaciones a cargo del em-
presario), como dice claramente el artículo 1205 del Código Civil. Esta norma
general –garantía esencial para los trabajadores de mantener su vinculación a
una empresa sólida y solvente– sólo tiene la excepción del artículo 44 ET, pero
precisamente en este caso no se rompe la garantía porque la subrogación de
los contratos sigue a la transmisión de la empresa o de la unidad productiva
402 correspondiente” .
No obstante, tal salvedad no se actualizará cuando así lo imponga el pliego de
cláusulas administrativas de una concesión, habida cuenta, y éste es el argu-
mento sorprendente de las resoluciones judiciales, el hecho de que la empresa
adopte la decisión subrogatoria con apoyo “en el pliego del concurso aprobado
por la Administración de los aeropuertos es también de todo punto irrelevan-
te, porque tal pliego podrá ser obligatorio para la empresa que lo ha aceptado,
creando para ella la obligación de admitir a los trabajadores... que decidan pasar
a la misma, pero, desde luego, no obliga a los trabajadores que ni han partici-
pado en ese concurso, ni por su condición de personas pueden ser objeto del
403 mismo” .
Desde estas tesis, por tanto, la validez de la subrogación requiere el consenti- miento del trabajador, pues de no ser así vulnerará el artículo 1205 CC y traerá aparejada la sanción de nulidad404; eso sí, la cesión producida no merecerá por ello el calificativo de ilícita con la consiguiente aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 43 ET, sino que se mantendrá incólume “la relación contractual de trabajo con la empresa anterior, con la que se estableció el nexo contractual, la cual por su parte, estaría habilitada en su caso para la adopción
402 SSTS 20, 21 y 26 octubre, 26 noviembre y 28 diciembre 2004 (RJ 7162, 7341, 1308/2005, 238/2005 y 772/2005) o 31 enero, 7 febrero, 15 y 21 marzo y 16 noviembre 2005 (RJ 2896, 2785, 3702, 1997/2006 y 2634/2006).
403 SSTS 20, 21 y 26 octubre, 26 noviembre y 28 diciembre 2004 (RJ 7162, 7341, 1308/2005, 238/2005 y 772/2005) o 31 enero, 7 febrero, 15 y 21 marzo, 26 abril, 3 junio, 11 octubre, 2, 8 y 16 noviembre y 20 diciembre 2005 (RJ 2896, 2785, 3702, 1997/2006, 6110, 5981, 7878, 10100, 10203, 2634/2006 y 2668/2006). De esta manera, “estos pactos pueden, en su caso, ser eficaces en las relaciones internas de am- bos empresarios, pero nunca frente a los trabajadores” [SIERRA bENÍTEZ, E. M.: “Sucesión de empresas. Valor de los acuerdos interempresariales”, ASo, T. III, 2002, pág. 3187].
404 SSTS 21 y 26 octubre, 26 noviembre y 28 diciembre 2004 (RJ 7341, 1308/2005, 238/2005 y 772/2005) o 31 enero, 7 febrero, 15 y 21 marzo, 3 y 29 junio, 27 julio, 22 septiembre, 11 octubre, 8 y 16 noviembre y 20 diciembre 2005 (RJ 2896, 2785, 3702, 1997/2006, 5981, 9091, 8343, 8696, 7878, 10203, 2634/2006 y 2668/2006). Siguiéndolas, SSTSJ Cantabria 5 marzo 2004 (AS 556); Canarias/Las Palmas 22 abril 2004 (AS 1543) y 16 marzo, 18 abril y 29 junio 2006 (AS 1458, 1439 y 2099) o Castilla y León/Valladolid 5 y 12 junio 2006 (AS 2230 y JUR 211322).
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