Page 131 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
P. 131

                ses comunes que hagan la prestación antieconómica para la Administración
.
De concurrir una u otra circunstancia, cabe plantear la vigencia del mecanismo
subrogatorio previsto en el artículo 44 ET. A este respecto, la jurisprudencia
comunitaria, proporcionando respuesta positiva, ha señalado que “la transmi-
sión de una entidad económica de Derecho privado a una entidad económica de
Derecho público está comprendida dentro del ámbito de aplicación material de
418
la Directiva”
, de la cual procede aquella disposición.
Por su parte, los pronunciamientos nacionales, de forma mayoritaria, han veni- do entendiendo que el precepto estatutario rige en los supuestos de reversión o rescate, siempre y cuando –como no–, tuviera lugar una transmisión de ele-
419
mentos significativos, siguiendo la clásica noción de sucesión patrimonial
.
CAPíTULO SEGUNDO
 cuando, v. gr., se produzca tal déficit y desequilibrio económico para los intere-
417
 417 STSJ, Cont.-Admtivo., Andalucía/Málaga 19 noviembre 2003 (RJCA 316/2004). “El rescate tiene un carácter marcadamente unilateral, en el sentido de que es una facultad resolutoria otorgada a la Adminis- tración por la Ley en cuanto titular originario de la actividad gestionada por el contratista... Nos parece claro que el rescate tiene mucho de expropiación, en el sentido de que predomina en ella el ejercicio por parte de la Administración de una potestas eminens de carácter extracontractual e irrenunciable”, AA.VV. (RUIZ OJEDA, A., Dir.): Derecho de la contratación pública y regulada. Comentario sistemático y concordado de la legislación vigente, cit., pág. 900.
418 Conclusiones del Abogado General Sr. Philippe Léger, de 13 de junio de 2000, a la STJCE 175/99, de 26 de septiembre de 2000, asunto Mayeur. Según el fallo “el criterio decisivo no es, por tanto, como se indicaba anteriormente, que el cesionario sea un sujeto público, conforme al principio de paridad de trato establecido en el art. 1.1 de la Directiva, tras la reforma de 1998, cuando la actividad no implique ejercicio de poder público, a fin de que las formas jurídico-organizativas de la Administración de cada Estado miem- bro no constituyan un obstáculo para los objetivos del Derecho comunitario”. En el mismo sentido, SSTJCE 298/94, de 15 de octubre de 1996, asunto Henke y 425/02, de 11 de noviembre de 2004, asunto Delahaye.
419 Por su carácter descriptivo cabe resaltar aquellos pronunciamientos de conformidad con los cuales “si el artículo 44 del ET tiene una clara finalidad protectora de la estabilidad de los puestos de trabajo y debe, por tanto, operar con el automatismo propio de las normas de derecho laboral cuya ratio se encuentra en la protección del trabajador y si, cuando la Administración actúa como empresario queda sometida al derecho laboral sin excepción, producida la íntegra transmisión de los medios materiales y personales de la Socie- dad Intersak, SA para su desarrollo dentro de la estructura organizativa de la Administración General de la CAPV, la subrogación en las obligaciones de carácter laboral es imperativa” [STS, Cont.-Admtivo., 20 abril 2005 (RJ 4068)] o, “reconociendo la complejidad técnica de la cuestión litigiosa, por cuanto no constituye el supuesto más frecuente de sucesión entre empresas concesionarias, sino de la asunción por la Adminis- tración del servicio para su gestión directa, aunque hemos de coincidir con el Magistrado de instancia en que el problema debe ser resuelto a la luz de la interpretación efectuada por la jurisprudencia comunitaria de las Directivas que se han sucedido en la regulación del régimen de garantía de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, actualmente contenido en la Directiva 2001/23, que refunde las Directivas 77/187 y 98/50, que están en el origen del art. 44 ET. La aplicación de ese régimen comunitario de garantía del trabajador a la transmisión a un sujeto de Derecho público, incluidos los entes territoriales, aunque nada se especifique en el art. 44 ET, es una reiterada doctrina comunitaria que, a efectos de la aplicación del ordenamiento jurídico comunitario, parte siempre de la distinción entre actividades de poder público y actividades económicas y no de la naturaleza jurídica del sujeto titular de la empresa” [SSTSJ Extremadura 21 diciembre 2005 (AS 395/2006) y 23 febrero 2006 (AS 953)].
En el mismo sentido, SSTS 20 julio y 3 octubre 1988 (RJ 6210 y 7804), 5 febrero 1991 (RJ 800), 29 junio 1994 (RJ 5502), 3 abril 1996 (RJ 2981), 22 junio y 3 y 14 octubre 1998 (RJ 5476, 7804 y 7811), 1 diciembre 1999 (RJ 516/2000), 22 mayo 2000 (RJ 4624), 19 marzo y 17, 19 y 25 junio 2002 (RJ 6465, 8375, 7492 y 8927) y 14 abril 2003 (RJ 5194) o SSTSJ Cantabria 14 febrero 1992 (AS 654); Cataluña 13 marzo 1992
131
 












































































   129   130   131   132   133