Page 134 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
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LA SUCESIÓN DE EMPRESA EN LOS SUPUESTOS DE TRANSMISIÓN DE CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Sin embargo, semejante solución pugna con otros principios constitucional- mente aplicables a los poderes públicos, en especial los de igualdad, mérito y ca- pacidad (art. 103.3 CE, cuyo desarrollo encuentra amparo en el artículo 55 del Estatuto básico del Empleado Público –Ley 7/2007, de 12 de abril–) en el acceso a la función pública. En efecto, la conservación a ultranza de las condiciones anteriores supondría acceder a un contrato laboral de carácter indefinido en la Administración “por la puerta de atrás”426 o “la coronación con éxito... [de la
427 máxima] infrinja cuanto pueda y quiera y obtenga la recompensa prometida” ,
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pese a que bajo ninguna circunstancia tal comportamiento pueda admitirse
.
El problema apuntado coloca al intérprete ante dos sectores del ordenamiento
jurídico, cuyos principios inspiradores son diferentes, cuando no contradicto-
rios: el laboral atiende a utilidades privadas, vinculadas fundamentalmente a
la estabilidad en el empleo; en cambio, el administrativo pretende garantizar
ciertas utilidades generales, en especial la no discriminación en el ingreso a los
puestos ofertados por el sector público, de ahí las cautelas ordenadas a tal fin y
el carácter imperativo de las mismas, debiendo ser sancionada adecuadamente
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su inobservancia
.
Ahora bien, las instituciones concernidas en semejante concurrencia conflictiva no aparecen situadas en el mismo plano, pues una presenta carácter eminen- temente ordinario y otra fundamentalmente constitucional, debiendo quedar
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norma especial en atención a la propia [peculiaridad] de la contratación de las
sacrificada la primera frente a la segunda
Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan”
.
la anterior empresa concesionaria, así como de explotar el servicio con personal municipal constituye un auténtico acto de despido”, STSJ País Vasco 29 abril 1997 (AS 1447).
426 En acertada expresión utilizada, entre otras, por las SSTS 20 y 21 enero, 27 marzo y 29 abril 1998 (RJ 1000, 1138, 3159 y 3725).
427 GODINO REYES, M.: El contrato de trabajo en la Administración Pública, Madrid, 1996, pág. 28. 428 STCo 27/1991, de 14 de febrero.
429 STSJ Aragón 22 mayo 1996 (AS 2291).
430 OLLO LURI, M.a P. y GÓMARA HERNÁNDEZ, J. L.: “La contratación laboral temporal por las Adminis- traciones Públicas; especial referencia a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra”, ASo, T. V, 1999, pág. 1098.
431 SEMPERE NAVARRO, A. V. y QUINTANILLA NAVARRO, R. Y.: La contratación laboral en las Adminis- traciones Públicas, Cizur Menor, 2003, pág. 111.
. Prevalecerá, en consecuencia, “la 431
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