Page 139 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
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calificando como indefinido cuanto está sometido a término final
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convalidada y recogida por el legislador
9 de junio, como la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, proceden a dar nueva redacción a la disposición adicional 15a ET de conformidad con la cual cuanto ordena el artículo 15.5 de este último será de plena eficacia en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos autónomos, de manera que un tra- bajador vinculado laboralmente a un ente público durante más de veinticuatro meses, a computar en un período de treinta, con o sin solución de continuidad, mediante dos o más contratos temporales habrá de ser considerado como inde- finido446; todo ello sin perjuicio de aplicar los principios constitucionales tantas veces mentados, de forma que la transformación no supondrá traba alguna para poner en marcha los procedimientos ordinarios de cobertura de vacantes en los términos fijados en la normativa correspondiente.
Refrenda el precepto “una novación contractual ex lege, puesto que el último contrato temporal del trabajador se convierte en indefinido por mandato legal,
442 MONTOYA MELGAR, A.: “La estabilidad en el empleo y su garantía jurisdiccional y administrativa”, RMTAS, núm. 58, 2005, pág. 140.
443 “A nuestro juicio, la doctrina se orienta laudablemente a detectar que un trabajador con un contrato de trabajo por tiempo indefinido no alcanza por ello mismo la plenitud de posiciones de Derecho Adminis- trativo para cuyo cumplimiento se precisan determinados requisitos; pero asume efectos jurídico-laborales impropios, como es el del despido improcedente, dentro de la mecánica estructural de esa diferencia. El trabajador con relación indefinida no puede ser despedido –debería decir el Tribunal Supremo– y, si lo hace la Administración, incurrirá en responsabilidad. Pero pretender una diferenciación entre dos conceptos coextensos, el empleo fijo y la relación por tiempo indefinido, como hace la sentencia, conduce a un ca- llejón sin salida. La verdadera distinción ha de situarse entre empleo fijo y plaza fija, es decir, entre el tipo de vinculación contractual y la adscripción a un determinado puesto de trabajo: al separar el contrato de la plaza ocupada nos situamos en la misma frontera entre relación funcional y relación orgánica, la una perteneciente al Derecho del Trabajo, la otra al Derecho Administrativo”, OJEDA AVILÉS, A.: “Contrata- ción temporal y política de empleo”, en OJEDA AVILÉS, A. y GORELLI HERNÁNDEZ, J.: Los contratos de trabajo temporales, Madrid, 2006, págs. 95 y 96.
444 ALZAGA RUIZ, I.: Contratación laboral temporal. Un estudio jurisprudencial, Madrid, 2000, pág. 117.
445 En efecto, “la redacción, algo críptica, está claramente inspirada en la construcción jurisprudencial acerca de las consecuencias de las contrataciones irregulares, por más que en el precepto reproducido no se esté ante supuestos anómalos”, SEMPERE NAVARRO, A. V.: “Las limitaciones a la contratación temporal en el nuevo artículo 15.5 ET”, Social mes a mes, núm. 122, 2006, pág. 25.
446 MOLINA, O.; GARCÍA, M. y MOLINA, C.: “La nueva reforma laboral para la mejora del crecimiento económico y la calidad del empleo: ¿mucho ruido, pocas nueces?”, RTSS (CEF), núm. 280, 2006, pág. 28 y TASCÓN LÓPEZ, R.: “Las medidas dirigidas a combatir el encadenamiento de contratos temporales”, en AA.VV. (FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J. J., Dir.): Aspectos puntuales de la reforma laboral de 2006. Análisis del Real Decreto-Ley 5/2006, Murcia, 2006, pág. 87.
troducir una “sutil y difícil distinción”
A pesar de las reticencias expuestas, tal jurisprudencia ha sido expresamente
entre dos “conceptos coextensos” 444
,
445
, pues tanto el RDLey 5/2006, de
CAPíTULO SEGUNDO
 No han faltado las voces críticas a esta construcción, habida cuenta viene a in-
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