Page 173 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
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permanece invariable, los trabajadores son los mismos y los representantes se
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centro conserven su propia identidad
, es decir, cuando “el centro de trabajo
mantienen incólumes”
, pues en tales circunstancias no existe causa legal para
excepcionar la regla del artículo 67.3 ET, precepto que aboga por la continui-
dad de las funciones representativas hasta tanto sean promovidas y celebradas
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nuevas elecciones
.
CAPíTULO TERCERO
 sucesión de empresas adjudicatarias significaba para los representantes decaer
en tal condición por desaparición de la base objetiva sobre la cual operaba su
mandato, que no puede ser transferido ni impuesto a otra empresa y sus traba-
583 jadores .
Sin embargo, dicha solución fue matizada para el caso de persistir la unidad electoral en la que aquéllos fueron elegidos, pues resulta inadmisible conformar la representación como algo abstracto totalmente desvinculado del ámbito ob-
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jetivo y subjetivo que la ha hecho nacer . Así ocurrirá cuando la empresa o el
 583 SSTS 28 junio 1990 (RJ 5531). Siguiéndola, SSTSJ Castilla y León/Valladolid 21 septiembre 1993 (AS 4107) y 31 mayo 1999 (AS 2293); Andalucía/Granada 9 noviembre 1993 (AS 4845), 25 junio 1997 (AS 3121) y 2 abril 2002 (AS 1801); País Vasco 24 octubre 1995 (AS 3727), 30 julio 1997 (AS 2846) y 3 junio 2003 (AS 2825); baleares 8 febrero y 14 marzo 1998 (AS 231 y 1466); Galicia 29 enero 1998 (AS 280), 27 julio 2000 (AS 2201) y 13 julio 2001 (JUR 218586); Cantabria 13 abril 1999 (AS 2029); La Rioja 11 enero 2000 (AS 551); Extremadura 14 junio 2001 (AS 2896) y 21 enero 2004 (AS 619); Cataluña 26 noviembre 2003 (JUR 36729/2004) y Navarra 30 julio 2004 (AS 2722).
Contra, por cuanto “los derechos de los trabajadores afectados por la subrogación empresarial deberán mantenerse inalterados, no ya sólo en lo relativo al aspecto individual derivado de cada uno de los contratos de trabajo existentes, sino también en el aspecto institucional de los derechos concernientes a la representa- ción colectiva de los trabajadores afectados, pudiendo admitirse tan sólo variaciones muy concretas y par- ticulares derivadas de las necesarias adaptaciones a la mecánica propia de cada empresa”, SSTSJ Castilla-La Mancha 24 octubre 1996 (AS 4584) y 19 febrero 1998 (AS 403).
584 STSJ Canarias/Las Palmas 28 diciembre 1995 (AS 4966).
585 STS 23 julio 1990 (RJ 6453); en el mismo sentido, SSTSJ Andalucía/Granada 9 noviembre 1993 (AS 4845) y 25 junio 1997 (AS 3121) y Comunidad Valenciana 9 febrero 1999 (AS 815), 13 enero 2000 (AS 2282) y 5 julio 2002 (AS 1905/2003).
En consecuencia, “la condición de miembro de un comité de empresa o delegado de personal no es un derecho contractual laboral que haya de ser incluido siempre y necesariamente en toda subrogación empre- sarial sino que el mantenimiento de tal representatividad dependerá en gran parte del modo, condiciones y circunstancias en que hubiera tenido lugar la sucesión empresarial y traspaso de empresa” [STSJ Andalucía/ Granada 2 abril 2002 (AS 1801)]; “así ocurrirá que mientras en el caso de que el cambio de titularidad afec- te por entero a un centro de trabajo o empresa que cuente con sus propios representantes laborales la nueva adscripción empresarial no afectará por lo general a los elementos integrantes de la relación representativa, dada la subsistencia íntegra del centro de trabajo o empresa soporte fáctico del comité... [sin embargo,] en el caso de que unos trabajadores con cargo representativo en una empresa pasen a integrarse en otra dis- tinta, no se podría pretender ejercer funciones representativas de un colectivo perteneciente a una empresa distinta de aquélla para la que fueron elegidos” [SSTSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 30 septiembre 1999 (AS 3776), Comunidad Valenciana 5 julio 2002 (AS 1905/2003) y Extremadura 21 enero 2004 (AS 619)].
586 STSJ Andalucía/Granada 3 julio 1995 (AS 2975).
587 STSJ Comunidad Valenciana 9 febrero 1999 (AS 815).
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