Page 177 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
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                de mantener incólumes los derechos de los trabajadores a pesar del traspaso
,
para su hermeneusis el intérprete debe utilizar criterios restrictivos. En con-
secuencia, la salvedad “puede aplicarse únicamente a las prestaciones que se
enumeran de forma exhaustiva en la citada disposición, interpretadas en una
acepción restrictiva [habida cuenta]... se desprende claramente de la redacción
del artículo 3 de la Directiva que, salvo las excepciones mencionadas en el apar-
tado [4] de dicho artículo, todos los derechos y obligaciones que para el cedente
deriven del contrato de trabajo o de la relación laboral con un trabajador entran
dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 de dicho artículo y se transfieren
por tanto al cesionario, independientemente de que su ejercicio esté supeditado
o no a un acontecimiento concreto, en su caso dependiente de la voluntad del
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la obligación de subrogación para aquellas prestaciones complementarias dis-
empresario”
. A partir del aserto anterior, cabe colegir la necesidad de aplicar
tintas a las expresamente mencionadas
accidente de trabajo y enfermedad profesional, las familiares, de prejubilación, maternidad, etcétera; item más, teniendo en cuenta los objetivos generales de la norma supranacional, en caso de duda en la interpretación sobre si un determi- nado auxilio está incluido o no dentro de los exceptuados, “habría de atenderse únicamente a las finalidades de tales prestaciones”604 y no a la denominación del beneficio.
, como por ejemplo las derivadas de
CAPíTULO TERCERO
 1o. Al tratarse de las únicas excepciones al objetivo del legislador comunitario
601
 601 TAPIA HERMIDA, A.: “Las ‘prejubilaciones’ o ‘jubilaciones anticipadas’ en las sucesiones de empresas. (Comentario a la STJCE de 4 de junio de 2002, asunto C-164/00)”, RTSS (CEF), núm. 232, 2002, pág. 148.
602 STJCE 4/2001, de 6 de noviembre de 2003, asunto Martin y otros.
603 Favorables a esta opinión se muestran, entre otros, RENTERO JOVER, J.: “Derecho Social Comunitario y sucesión de empresas”, ASo, T. V, 1997, pág. 390; VALDÉS DAL-RÉ, F.: La transmisión de empresa y las relaciones laborales. Un estudio comparado de los ordenamientos comunitario y nacional, Madrid, 2001, pág. 112; RODRÍGUEZ-PIÑERO Y bRAVO-FERRER, M.: “El mantenimiento de los derechos de los trabajadores en la sucesión de empresa: aspectos individuales”, RL, núms. 11-12, 2002, pág. 193 o MORENO GENÉ, J.: El nuevo régimen jurídico-laboral de la sucesión de empresa, Valencia, 2003, pág. 97.
604 STJCE 164/2000, de 4 de junio de 2002, asunto Beckmann, pronunciamiento que llega a la conclusión de que las “prestaciones de jubilación anticipada, así como las prestaciones destinadas a mejorar las con- diciones de dicha jubilación, abonadas en caso de despido a trabajadores que han alcanzado determinada edad, como aquellas de que se trata en el litigio principal, no constituyen prestaciones de jubilación, de invalidez o para los supervivientes con arreglo a regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales”.
De esta manera, “para poder determinar si el derecho a percibir determinados pagos, denominados pres- taciones y pensiones de jubilación y aquellos otros establecidos para mejorarlos, quedan excluidos del fenómeno sucesorio, ha de tomarse muy en cuenta que en aquella norma comunitaria no se da una noción precisa de ‘prestación de jubilación’, lo que en buena medida excluye que pueda atenderse a un criterio meramente semántico”, TAPIA HERMIDA, A.: “Las ‘prejubilaciones’ o ‘jubilaciones anticipadas’ en las su- cesiones de empresas...”, cit., pág. 146.
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