Page 181 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
P. 181

                cuestión sumamente polémica y compleja
, ha optado, a primera vista, por
conceder la máxima protección a las prerrogativas derivadas de los sistemas
complementarios de pensiones, en tanto el artículo 44.1 ET viene a establecer
como el nuevo propietario de la mercantil quedará subrogado en los derechos
y obligaciones del anterior en cuanto hace a los compromisos por pensiones y
en los términos recogidos en su normativa específica, incluyendo con carácter
general cuantos deberes hubiera adquirido el cedente en el marco de la pro-
tección social suplementaria, fundamentalmente la realización de aportaciones
al instrumento elegido a fin de garantizar las pensiones correspondientes y el
abono de las prestaciones no exteriorizadas y garantizadas con fondos empresa-
618
617
subrogación la facultad de modificar unilateralmente el contrato y los derechos
riales internos
. No se olvide: “admitir la tesis contraria implicaría otorgar a la
a él anejos”
.
De esta forma, ha optado por excepcionar lo que a nivel comunitario es regla,
permitiendo que la tutela alcance a cualesquiera de las fórmulas posibles en
esta materia, con independencia de su alcance, fuente de implantación o regu-
619 lación .
Cumpliendo cuanto marca la Directiva 2001/23, dentro de la protección del ar- tículo 44 ET aparecen incluidos no sólo los trabajadores con contrato en vigor al acaecer la transmisión, sino también cuantos hayan visto extinguida su relación laboral con anterioridad a semejante data, pero con los cuales el cedente aún
616 En efecto, “con ello se clarifica un tema cuestionado y se incorpora la normativa comunitaria, pues aun cuando la Directiva 77/187/CEE no había previsto el efecto subrogatorio en las pensiones de los regímenes complementarios de protección social, la Directiva 98/50 encomienda a la legislación nacional la posible aplicación de la garantía sucesoria a los regímenes voluntarios de Seguridad Social, opción que nuestro legislador ha asumido positivamente” [RODRÍGUEZ-PIÑERO Y bRAVO-FERRER, M.; VALDÉS DAL-RÉ, F. y CASAS bAAMONDE, M.a E.: “La Ley 12/2001 y la consolidación de la reforma del mercado de trabajo ‘para el incremento del empleo y la mejora de calidad’”, RL, núm. 17, 2001, pág. 15]; de este modo, “y con una intención saludada unánimemente por la doctrina, se resuelve en sentido positivo la posibilidad de que los Estados miembros, en transposición de la Directiva 2001/23/CE, opten por incluir en el ámbito del mantenimiento de los derechos de los trabajadores, los relativos a los regímenes complementarios profesio- nales o interprofesionales, fuera de los sistemas públicos de Seguridad Social. Porque al amparo de la norma derivada comunitaria, la regla supletoria sería la no inclusión” [CAbEZA PEREIRO, J.: “La Seguridad Social en la Ley 12/2001, de 9 de julio”, RL, núms. 11-12, 2002, pág. 271].
617 Sobre una mejora por incapacidad temporal [STSJ Cantabria 15 mayo 2006 (AS 1711); en similares términos, STSJ Madrid 22 noviembre 2005 (JUR 39755/2006)] o por incapacidad permanente [STSJ Anda- lucía/Málaga 19 mayo 2004 (AS 3915)].
618 STS 21 septiembre 1987 (RJ 6240).
619 De nuevo mi trabajo Las mutualidades voluntarias de previsión social y sus conexiones con el sistema de Seguridad Social, cit., pág. 288.
CAPíTULO TERCERO
 En el marco interno, por su parte, el legislador español, viniendo a aclarar una
616
 181
 



































































   179   180   181   182   183