Page 193 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
P. 193
del litigio
.
Ciertamente, la conclusión anterior desdibuja los lindes entre legitimación y fondo del asunto. En aras a salvar esta dificultad, el tercero ha de justificar una determinada afectación, “pues se exige siempre acreditar un interés legítimo –y propio, cabría añadir653– en la petición de tutela judicial (artículo 24.1 de la Constitución) [; ahora bien] la afectación negativa o perjuicio que el tercero debe acreditar de modo autónomo... no puede confundirse con el perjuicio que determina la ineficacia del convenio por lesividad, o sea el hecho constitutivo de
654
la pretensión anulatoria”
, de tal manera que para gozar de dicha prerrogativa
bastará con la aportación de indicios que, prima facie, permitan colegir la exis-
tencia potencial del daño, sin necesidad de probar que las cláusulas impugnadas
le acarrean un gravamen real, cuestión ésta indisolublemente unida al fondo
del asunto y cuyo planteamiento debe seguir el cauce procesal establecido al
655
respecto por la LPL
.
A partir de tales consideraciones, cabe examinar si una empresa adquirente os- tenta dicha cualidad, señalando la jurisprudencia, a fin de clarificar la cuestión, que el factor determinante es el contenido de la expresión “incluidos en su ám- bito de aplicación” pues es el que “realmente otorga o priva de la condición de tercero”, de modo que sólo cabrá considerar como tales a los sujetos que queden
656
fuera del marco geográfico, funcional, personal y temporal del convenio
.
Sobre las premisas precedentes, y aun cuando el nuevo concesionario viene obligado por el juego del artículo 44 ET a mantener la aplicación práctica del convenio pactado en la cedente y, por tanto, a partir de ese momento queda plenamente incorporado a él en calidad de empleador, tal circunstancia no debe ser un impedimento para poder impugnar unas cláusulas que debe respetar pero
652 STS, Civil, 11 abril 1984 (RJ 1957) o SSTSJ Extremadura 30 abril 2002 (AS 2156) y Navarra 19 julio 2005 (AS 2556).
653 Sobre el particular, SSTSJ Cataluña 24 enero 2001 (AS 572) y Galicia 28 enero 2002 (JUR 74627). 654 SAN 7 noviembre 2001 (AS 806).
655 STSJ Comunidad Valenciana 19 enero 1999 (AS 195).
656 SSTS 20 diciembre 1996 (RJ 9812) y 26 diciembre 2002 (RJ 2803); en el mismo sentido, SSTS 11 marzo 1997 (RJ 2309) y 6 junio 2001 (RJ 5494).
CAPíTULO TERCERO
sino desde una perspectiva material (legitimatio ad causam), instituto éste in-
herente a la pretensión formulada y de conformidad con el cual será necesaria
una aptitud específica en relación con la acción ejercitada y la materia objeto
652
193

