Page 196 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
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                LA SUCESIÓN DE EMPRESA EN LOS SUPUESTOS DE TRANSMISIÓN DE CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
 cho, en tanto el objetivo de la práctica (sustitución por otras mejoradas y más costosas para el nuevo empleador), consistía, precisamente, en evitar su juego.
Para concluir no resultaría ilógico plantear nuevas hipótesis, y a pesar de ser
una propuesta sumamente arriesgada, en tanto los órganos judiciales vienen
estableciendo que el fraude no se presume y que quien lo alega debe probar-
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subjetiva, tendiéndose hacia su concurrencia objetiva”
lo
por los Tribunales de Justicia en materia de contratación temporal, en cuyo seno existen resoluciones judiciales atenuando el aserto anterior, de manera que su estimación ha estado ligada cada vez con “menores exigencias de índole
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, cabría extrapolar a este supuesto, una vez más, la construcción realizada
conciencia empresarial de la utilización de una forma contractual impropia, sin
que sea menester, para calificar la conducta como ilícita, el concurso, siempre y
en toda circunstancia, de “una actitud de la Administración empleadora estricta
y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus
668 malus)” .
Item mas, y continuando con el recurso a la analogía, la solución que se va proponer encontraría justificación tanto en ciertos preceptos legales previstos para ordenar algunos institutos en el marco de la Seguridad Social –el caso pa- radigmático encontraría su muestra en el artículo 162.2 y 4 LGSS respecto a la pensión de jubilación–, como también en la primacía de los intereses generales
666 En efecto, “el fraude... implica una intención o ánimo engañoso; una inspiración dolosa en definitiva, cuya finalidad es la de aplicar una norma inadecuada... por eso decíamos más arriba que el fraude no se presume”, MONTOYA MELGAR, A.: “La estabilidad en el empleo y su garantía jurisdiccional y adminis- trativa”, RMTAS, núm. 58, 2005, pág. 137. De esta manera, “en la concepción de nuestro derecho, el fraude de Ley es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención. Para que pueda hablarse de fraude, es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento. Lo que no equivale a desconocer que, en la doctrina científica, hay posiciones que se inclinan por una configuración del fenómeno fraudulento como un resultado ‘objetivo’, que queda al margen de las intenciones o el propósito del autor... [sin embargo,] si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba” [STS 6 febrero 2003 (RJ 3086)]; en consecuencia, “sabido es que la existencia de fraude o de abuso del derecho no pueden presumirse. Sólo podrán declararse si existen indi- cios suficientes de ello que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados en el correspondiente relato fáctico de la sentencia” [STS 25 mayo 2000 (RJ 4800)]. Por tal razón, y en el caso concreto analizado, “aunque hay algunos elementos susceptibles de determinar ciertas cautelas (la proxi- midad temporal del acuerdo fin de huelga al cambio de [concesionario], la programación temporalmente escalonada de los efectos económicos de la equiparación de forma que parte de éstos han de producirse con posterioridad al indicado cambio), lo cierto es que la nueva [concesionaria] no sólo no ha impugnado ese acuerdo, sino que ha aceptado su aplicación respecto a todo el personal..., lo que supone una aceptación del acuerdo que no es lícito escindir en relación con algunos trabajadores” [STS 14 marzo 2005 (RJ 3191)].
667 SEMPERE NAVARRO, A. V.: “La contratación temporal y el Estatuto de los Trabajadores: cuestiones generales”, RMTAS, núm. 58, 2005, pág. 163.
668 SSTS 20 marzo 2002 (RJ 5284) y 6 mayo 2003 (RJ 5765). Siguiéndolas STSJ Comunidad Valenciana 10 febrero 2005 (AS 1021) y SJS, 33, Madrid 13 mayo 2005 (AS 3066).
. Así, bastará con la
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