Page 203 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
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transmisión –nunca de las posteriores696– y que no hubieran sido satisfechas (art. 44.3 ET), siempre y cuando, eso sí, resulten exigibles al no estar prescritas o caducadas.
La aplicación del precepto va a traer aparejada resultas gravosas, en especial para la adquirente, pues una vez constatada la transmisión estatutaria, la res-
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sa, verdadera destinataria de los frutos del trabajo”
una lectura generosa, alcanzando también, por ejemplo, a las consecuencias del despido calificado como improcedente acaecido antes de la cesión700 o las
“Responsabilidad en los supuestos de cambio en la titularidad de la empresa. En particular, en la sucesión de contratas”, cit., pág. 264].
696 SSTSJ Comunidad Valenciana 27 –dos– enero, 10 y 11 febrero, 11 y 15 marzo, 8, 15 y 21 –dos– abril y 7 junio 2005 (JUR 86302, AS 433, 883, 787, 944, 947, JUR 165170, AS 1445, JUR 164620, AS 1408 y 2429); baleares 11 abril 2005 (JUR 138341) y Cantabria 11 julio 2005 (JUR 187612).
697 STS 7 marzo 1988 (RJ 1871) y STSJ Galicia 1 septiembre 2005 (AS 1584/2006). De esta manera, “a estas especiales situaciones de ‘solidaridad legal’ le son de plena aplicación las reglas establecidas con carácter general para este tipo de obligaciones. En los supuestos contemplados se trata de una solidaridad de origen legal, lo que lleva consigo su sustracción al poder dispositivo de los contratantes, y su puesta en marcha automática. Se trata, además, como consecuencia de su carácter solidario, de una responsabilidad en la que concurren una pluralidad de sujetos que, frente a los acreedores, quedan obligados cada uno de ellos por la totalidad de la deuda, sin perjuicio de los reintegros posteriores que proceden en la relación interna de los deudores” [GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN, I. y MERCADER UGUINA, J. R.: “La transmisión de empresas en la Ley 12/2001, de 9 de julio. Una primera aproximación al nuevo artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores”, cit., pág. 244].
698 SSTSJ Comunidad Valenciana 15 abril 2005 (JUR 164842), Castilla-La Mancha 28 abril y 12 mayo 2005 (JUR 113596 y 142840) y Andalucía/Málaga 17 marzo 2006 (JUR 264131).
699 SSTSJ Castilla y León/Valladolid 14 marzo 1995 (AS 918) y Navarra 29 diciembre 1995 (AS 4681). De esta manera, “desde una interpretación meramente literal del apartado en cuestión es perfectamente posible deducir que lo que el legislador quiso establecer fue no sólo la garantía de la subrogación, sino también la garantía de la responsabilidad solidaria de ambos empresarios sobre deudas laborales del cedente sin distinguir entre anteriores y posteriores, puesto que en términos jurídicos subrogarse no es otra cosa que colocarse uno en el lugar del otro, tanto en la titularidad de los derechos que éste tuviera como en relación con sus obligaciones”, SSTSJ Madrid 1 septiembre 2005 (AS 2314) y Castilla y León/burgos 27 julio 2006 (AS 2630).
700 “El cese comunicado constituye despido improcedente, con responsabilidad solidaria tanto para la empresa... que comunicó al actor el cese de un contrato temporal que no coincide con el fin de la contra- ta, sino que en ésta se sucede la nueva empresa que en atención al artículo 44 del ET, debe respetar las condiciones de la contratación en sus términos, y al no hacerlo responden ambas solidariamente de las
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sólo a las deudas derivadas de relaciones laborales subsistentes al tiempo de la
ponsabilidad “se produce ex lege y de forma automática”
, extendiéndose no
cesión
por no haber sido satisfechas y ser exigibles..., y ello por cuanto la finalidad del precepto estatutario no es otra distinta a servir de garantía a los créditos laborales pendientes al tiempo de la transmisión empresarial, poniéndolos a cubierto de maniobras elusivas patrimoniales, que precisamente a través de la cesión puedan hacer desaparecer el soporte material o económico de la empre-
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, sino también a “cuantas graviten sobre el patrimonio de la cedente
CAPíTULO TERCERO
. La garantía legal merece
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