Page 204 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
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LA SUCESIÓN DE EMPRESA EN LOS SUPUESTOS DE TRANSMISIÓN DE CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
irregularidades contractuales cometidas por la cedente701; es más, la carga de la
solidaridad no abarca únicamente a los trabajadores cedidos, sino también a los
empleados que, por extinción, no han quedado incluidos subjetivamente en la
702 transmisión .
De esta manera, “el sucesor no debe responder por unas deudas ajenas sin más, pues lo hará sin perjuicio de poder reclamarlas del verdadero deudor, consti- tuyendo tal previsión de solidaridad una garantía de seguridad jurídica tanto a favor de los trabajadores frente a posibles transmisiones fraudulentas llevadas a cabo en su perjuicio y en ocasiones sin su consentimiento como a favor de los empresarios responsables si se tiene en cuenta que esta responsabilidad además
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consecuencias del despido” [STSJ Cantabria 23 mayo 2006 (JUR 177608); de igual parecer, SSTSJ Murcia 18 abril 2005 (JUR 114439), Canarias/Santa Cruz de Tenerife 23 mayo y 12 diciembre 2005 (JUR 102115 y 65342/2006), Comunidad Valenciana 2 junio y 12 julio 2005 (AS 1970 y 3277), Cataluña 1 septiembre 2005 (AS 72/2006), Madrid 17 octubre 2005 (AS 986/2006), Asturias 3 febrero 2006 (AS 3284), Canarias/ Las Palmas 29 marzo 2006 (JUR 175395) y Castilla-La Mancha 22 junio 2006 (AS 2342)]; ello es así, por cuanto “nunca puede ser determinante para considerar la existencia de transmisión empresarial, la extin- ción previa con un breve intervalo de tiempo... del o de los contratos de trabajo existentes en la empresa transmitida, puesto que si se quiere ocultar la transmisión para evitar la subrogación empresarial impuesta por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, nada más fácil, para burlar la aplicación del mismo, que extinguir los contratos de trabajo antes de efectuar el negocio jurídico a través del cual se consuma la transmisión empresarial” [STSJ Castilla-La Mancha 19 mayo 2006 (AS 1973)].
Estableciendo, en cambio, que dicha responsabilidad no abarca los salarios de tramitación al no constituir obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión, STSJ Castilla y León/burgos 27 junio 2005 (JUR 217222).
701 “Se cuestiona cual sea la empresa que haya de responder de irregularidades en la contratación cuando la misma es imputable a determinada empresa, en cuyos derechos y obligaciones se subroga otra posterior. La subrogante se plantea en el caso de que tales irregularidades con sus correspondientes efectos, sean judicialmente declaradas después de producida la correspondiente subrogación. Es doctrina jurispruden- cial que la responsabilidad recae en la empresa subrogante (la que es titular del contrato en el momento de la declaración judicial de la irregularidad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra la causante de dicha irregularidad)”, STSJ Cataluña 11 mayo 2006 (JUR 271638), con cita de las SSTS 30 septiembre y 15 diciembre 1997 (RJ 2185 y 9179).
702 STS 4 octubre 2003 (RJ 7378) y STSJ Castilla y León/Valladolid 4 julio 2005 (JUR 174866). De esta manera, “así como para que se produzca el resultado previsto en el primero de dichos efectos (el subroga- torio) es preciso que el contrato de trabajo esté vivo al tiempo de la sucesión, no ocurre lo mismo respecto al efecto extensivo de la responsabilidad por deudas anteriores, que alcanza a todos los trabajadores, cuyos créditos pendientes asume la empresa sucesora aunque el contrato de trabajo se hubiera extinguido” [STSJ Comunidad Valenciana 26 abril 2005 (AS 1634)], habida cuenta, “el alcance de la responsabilidad solida- ria... se extiende a todas las obligaciones del cedente, con independencia de que deriven o no de una rela- ción laboral en la que el cesionario se subrogue como empresario” [MELLA MÉNDEZ, Sucesión de empresa y convenio colectivo aplicable, cit., pág. 9].
703 STS 15 julio 2003 (RJ 6108) y STSJ Castilla y León/burgos 27 julio 2006 (AS 2630).
de solidaria no es ilimitada en el tiempo”
un criterio hermenéutico teleológico, se está en presencia de una cláusula de naturaleza antifraude, interpretación que “ha sido aceptada tradicionalmente como tal no solo por la doctrina jurisprudencial... sino por la propia doctrina mercantilista, pues no cabe olvidar que una empresa tiene el precio que resulta
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. En consecuencia, y utilizando

