Page 206 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
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LA SUCESIÓN DE EMPRESA EN LOS SUPUESTOS DE TRANSMISIÓN DE CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
ese concepto en casos de sucesión de empresas, por causas que tienen su origen en un incumplimiento de obligaciones de cotización por empresa cedente, debe
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de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión”
establecerse un límite”
ñalado en el art. 97.2 del Decreto 2065/1974, equivalente al vigente art. 127.2 LGSS, que se convierte en “normativa aplicable con preferencia a [cualquier] otra, al tratarse de una cuestión de Seguridad Social, que claramente dice que en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industrial o negocio el adquirente responderá solidariamente con el anterior a sus herederos del pago
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primer empresario, el cedente
el tráfico jurídico
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.
. Éste vendrá determinado de conformidad con lo se-
Por consiguiente, cuando el beneficio sea causado antes de dicha sucesión el entrante responde de la prestación sin sujeción al plazo de tres años de la dis-
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, por una elemental exigencia de seguridad en
posición estatutaria, no previsto en el art. 127.2 LGSS
el cual –y en relación con el artículo 43 de dicha norma– se pueden exigir por responsabilidad solidaria los auxilios con la Seguridad Social no prescritos en el período de cinco años en el momento del acto de exigencia711; por su parte, las prestaciones causadas tras la sucesión provocarían la responsabilidad única del
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.
, de conformidad con
708 SSTS 22 noviembre 2005 (RJ 1236/2006) y 13 noviembre 2006 (RJ 9761). Manifestando también su “posición adversa a la extensión, indiscriminada y sin sujeción a término prescriptivo alguno, de la res- ponsabilidad patronal en cuanto a pensiones del sistema de Seguridad Social por falta de cotización, o infracotización de las empresas sucesoras de aquéllas que no cotizó o cotizó menos de lo que debería”, STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 28 junio 2005 (JUR 188721).
709 STS 28 enero 2004 (RJ 1835) y STSJ Cataluña 2 diciembre 2005 (JUR 75111/2006).
Contra, por cuanto “el argumento al que se recurre en la sentencia del Tribunal Supremo mencionada re- sulta criticable en tanto se centra exclusivamente en el art. 127.2 TRLGSS relativo a la responsabilidad en materia de pago de prestaciones, haciendo caso omiso a la más amplia prescripción señalada en el art. 44.1 TRLET, según el cual el nuevo empresario quedará subrogado en las obligaciones de Seguridad Social del anterior, entre las que se encuentra la de cotización. Así, si el nuevo empresario se subrogó en la obligación de cotización y no saldó tal deuda, también resultará responsable del pago de prestaciones derivado de su incumplimiento”, SOLÍS PRIETO, C.: “Trabajo negro, descubiertos de cotización y sucesión de empresas: una combinación explosiva en orden a la responsabilidad empresarial por prestaciones de Seguridad So- cial”, ASo, T. V, 2005, pág. 791.
710 SSTSJ Madrid 24 octubre 2005 (AS 3591) y Cataluña 11 octubre 2006 (AS 3383).
711 MATEOS bEATO, A. y MARTÍN JIMÉNEZ, R.: La derivación de responsabilidad por deudas de Seguridad
Social. Análisis de los supuestos y procedimientos, Valladolid, 2003, pág. 65.
712 Así, “la responsabilidad por la infracotización producida antes de la sucesión empresarial, cuando la prestación se ha causado después de la transmisión de la empresa, no resulta imputable a la entidad adqui- rente”, STSJ Madrid 23 marzo 2005 (AS 797); en el mismo sentido, STSJ País Vasco 11 enero 2005 (JUR 77968).
713 STSJ País Vasco 21 marzo 2006 (AS 1630).
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