Page 213 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
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                rejados. Además de aumentar los márgenes de beneficio o combatir las cuentas de resultados negativos de las unidades productivas, atienden como conviene los desafíos provocados por un mercado cada vez más globalizado y competitivo, en el cual la demanda de cotas más altas de flexibilidad en lo atinente a la dimensión de la explotación y a la ordenación del proceso productivo constituyen pauta ha- bitual en quienes actúan como portavoces de las preocupaciones propias del te- jido industrial. En un proceso de rápida y constante transformación –revolución de hecho– de los mecanismos descentralizadores, la institución diseñada en los años ochenta para ofrecer respuesta adolece de actualización para hacer frente a las nuevas circunstancias planteadas por los sustanciales cambios acaecidos en la manera de actuar de los titulares del capital; en este contexto, las alteraciones de adjudicatarios en las concesiones administrativas de servicios públicos aparecen como uno de los aspectos singularmente complejo y problemático.
Lejos de tratarse de una realidad marginal o meramente anecdótica, la impor- tancia del instituto subrogatorio queda acreditada con sólo atender la preocupa- ción del legislador comunitario, quien ya en el año 1977 reguló expresamente la materia a fin de eliminar cuantos obstáculos dificultaran el propósito de al- canzar un mercado interior verdaderamente competitivo. Su régimen jurídico encuentra acomodo hoy en día en la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo, cuyo ámbito objetivo se extiende a las transmisiones de empresas, centros de actividad o partes de las mismas a otro titular como consecuencia de una ce- sión contractual o fusión, apuntando el Tribunal de Justicia Comunitario como el criterio decisivo radica en la identidad de una entidad económica capaz de continuar realmente la explotación del transmitente o reanudar la actividad de- sarrollada por éste.
En el marco interno, por su parte, actúa como pivote el artículo 44.1 ET, cuya identificación del supuesto de hecho no difiere, en esencia, del vertido en el nivel supranacional (lo cual es lógico teniendo en cuenta que éste constituye su fun- damento); se desmarca, en cambio, la jurisprudencia española de la comunitaria cuando pone el acento en un concepto eminentemente patrimonialista acredita- do por la concurrencia de dos notas: una subjetiva, caracterizada por la sucesión del negocio a través de cualquier acto inter vivos (fusión, escisión, compraventa, arrendamiento de empresas, etcétera), mortis causa o por imposición legal (así, los supuestos de venta judicial del artículo 51.11 ET o los acaecidos en el seno de los procedimientos concursales ex artículo 149.1 LCo); otra objetiva, en tanto resulta necesario el traspaso de elementos significativos de una a otra unidad con entrega de un soporte de bienes materiales y/o inmateriales capaces de garantizar la autonomía organizativa y productiva de lo transferido.
CONCLUSIONES
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