Page 82 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
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msucEsicm DE EMPRESA EN LOS SUPUESTOS DE mausmsiom DE coNcEsioNEs ADMINISTRATWkS DE sEsnnN DE SERVICIOS PUBUCOS
Para otras, en cambio, los supuestos contemplados en el artículo 44 ET nada
tenian que ver con “la normal sustitución que se produce entre las empresas
concesionarias de determinados servicios en la titularidad de concesiones o
arrendamientos otorgados por terceros"Z"7.
Sin embargo, a comienzos de los años 90 el Tribunal Supremo viene a poner or-
den en la cuestión y, tras reconocer las dificultades planteadas por las formas de
gestion indirecta en tanto puedan generar situaciones análogas a la contemplada
en el articulo 44.1 ET, se muestra rotundo al exigir para su aplicación la trans-
misión de un conjunto de elementos patrimoniales susceptible de constituir un
soporte productivo dotado de autonomia funcional y no una mera actividad y a
los contratos de trabajo a ella vinculadosz“. Con posterioridad, la Sala IV da un
paso mas y concluye expresamente como “en el ambito de la gestión indirecta a
través de concesiones administrativas, es útil el criterio doctrinal que distingue
entre las concesiones que llevan aparejada la entrega al concesionario de la in-
iraestructura u organización empresarial basica para la explotacion del servicio,
en las que la transmision de la concesión o su asunción por la Administración
podría determinar, en su caso, la subrogación por aplicación del articulo 44 del
Estatuto de los Trabajadores, y aquellas otras, en que al no concurrir esta puesta
a disposición de los elementos patrimoniales fundamentales de la explotacion,
faltan los presupuestos necesarios para apreciar una sucesión de empresa regu-
lada por el precepto mencionado, aunque las regulaciones sectoriales puedan
introducir medidas adicionales de proteccion de la estabilidad de las relaciones
laboralesú”. Esta doctrina restrictiva quedara plenamente consolidada en pro-
nunciamientos posteriores, de conformidad con los cuales no pueden tener la
consideración de unidades productivas autónomas ni la contrata, ni la conce-
sión administrativa, a salvo entrega al concesionario o al contratista de la infra-
estructura u organización empresarial basica para la explotacion“).
147 STCo 55/1937, de 21 de mayo. si liieri es eierio que a dicha "maiiiiesiacion, ioi-riada aisiadameiiie, rio
puede oiorgarseie Lln valor absollllo por Cllanlo se iraia de 1a iriierpreiaeiori de la iegaiidad ordinaria, esia
Sala eri LlnlñCaClOn de doclrlna... lia esiimado 1a mi aplieaeiori del ari. 44 que comenmmus eii Cuanlo mi se
da 1a iiarisrererieia del anuguo empresario al riiievo de 1a iiiuiaridad de 1a empresa o dei eeriiro del lrabaJo,
eiememo SLIbJELÍVO, o de los de earaeier pairimoriiai de 1a empresa o dei Conjunlo operanle de ena que
permiia la coriuiiiiidad de la auividad empresarial", 51's 29 abril 1998 (RJ 3579). siguiendo la resolucion
del Maximo iiiierpreie dela cana Magna, SSTS 25 eriero y 7 marzo 1988 (RJ 55 y 1860) o 51's] La Rioja 1
abril 1992 (A5 1943).
M STS 22 eriero 1990 (RJ 19o).
P“? STS 13 marzo 199o (RJ 2059). sigiiieiidoia, 51's 9 Julio 1991 (RJ 5379).
15° SSTS s abril 1993 (RJ 2905) y 14 diciembre 1994 (RJ 10093).
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