Page 93 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
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                patrimoniales si la actividad empresarial tampoco los requiere”
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Otros, en cambio, no desaprovechan la oportunidad brindada por la argumenta- ción crítica del Alto Tribunal, llegando a afirmar sin tapujos como “este cambio de línea jurisprudencial, al que el Tribunal Supremo opone fuertes reparos, no se ha consolidado sin embargo, siquiera por ahora. La posterior STS de 23 de mayo de 2005 sigue manteniendo la doctrina anterior..., por tanto, no parece prudente enjuiciar la actual controversia aplicando una doctrina novedosa, ra- dicalmente contraria a la hasta ahora aceptada de modo unánime, y que en la ju-
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tal circunstancia sus previsiones no van a surtir efectos
risprudencia todavía no es firme”
del artículo 44 ET requiere todavía, a la luz de estas sentencias, la existencia de transmisión de elementos materiales o inmateriales significativos; de no darse
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. La conclusión resulta lógica: la aplicación
Sumamente crítico con la primera, calificando el veredicto como “contumaz negativa”, TAPIA HERMIDA, A.: “Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en las ‘transmisiones’ de empresas: doctrina general y sucesión de contratas”, RTSS (CEF), núm. 279, 2006, pág. 48.
289 STSJ Cantabria 23 mayo 2006 (JUR 177608). Recordando, al respecto, “la trascendencia que puede tener en la calificación de una ‘unidad económica’ el hecho de que el empresario nuevo se haga cargo o no de una parte esencial –en términos de número y de competencias–, del personal que su antecesor destinaba a ‘esta tarea’” [STS, Cont.-Admtivo., 20 abril 2005 (RJ 4068)].
290 STSJ baleares 12 septiembre 2005 (AS 2888).
291 Así, por ejemplo, “en las contratas sucesivas de servicio como el de limpieza, en las que lo que se trans- mite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 del ET, sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida. Así pues, habrá que estar a lo previsto por la norma paccionada para decidir la controversia” [STS 23 mayo 2005 (RJ 9701); del mismo parecer, SSTSJ Navarra 30 noviembre 2004 (AS 3721), Madrid 28 junio y 1 septiembre 2005 (JUR 209566 y AS 2707), baleares 14 septiembre 2005 (JUR 237032), Cataluña 3 noviembre 2005 (AS 759/2006), Castilla-La Mancha 30 diciembre 2005 (JUR 55424/2006), Asturias 3 febrero 2006 (AS 3284), Andalucía/Málaga 23 febrero 2006 (AS 2346), Ca- narias/Las Palmas 19 mayo 2006 (JUR 242985) o Madrid 13 julio 2006 (AS 3419)]; de manera que “no ha existido un verdadero cambio de titularidad en la empresa contratista, ni menos aún transmisión al ulterior adjudicatario de la contrata de los elementos patrimoniales configuradores de la explotación del servicio adjudicado, con toda su infraestructura, sino que meramente se ha dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella, ha venido a repartirse el desempeño de una ac- tividad que hasta entonces venía siendo realizada por una sola en régimen de monopolio, de lo que hay que deducir necesariamente que no se ha producido una verdadera sucesión empresarial en lo que a la contrata se refiere” [SSTS 31 enero y 26 abril 2005 (RJ 2896 y 6110)].
De igual manera, y por cuanto aquí interesa, “en supuestos referidos a una actividad asimismo de natura- leza jurídico-pública como es la gestión recaudatoria, que la rescisión de la concesión administrativa por la que un Ayuntamiento había descentralizado la función recaudatoria, recuperando la gestión directa de dicha actividad para ejercerla con personal funcionario propio, no constituye un supuesto de subrogación empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, al no mediar transmisión de unidad productiva autónoma de la concesionaria a la Administración, no mereciendo esta consideración la simple continuidad del servicio”, [STSJ Murcia 24 julio 2006 (Rec. 367/2006); en el mismo sentido, SSTSJ Galicia 18 y 19 julio y 1 septiembre 2005 (AS 271/2006, 2709 y 1584/2006), Madrid 18 julio 2005 (JUR 198975) y Canarias/
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CAPíTULO SEGUNDO
 una actividad económica, sobre todo en el sector servicios, existiendo por ello la posibilidad de una transmisión de empresa aunque no se transmitan elementos
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