Page 94 - La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos
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LA SUCESIÓN DE EMPRESA EN LOS SUPUESTOS DE TRANSMISIÓN DE CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Salta a la vista, pues, la falta de arraigo interno de la doctrina emanada por el Tribunal de Justicia, máxime una vez constatado como la propia Sala de lo Social del Supremo no ha dudado en retomar la argumentación tradicional en alguno de sus fallos, convirtiéndose, a la postre, en origen de una confusión mayor, si cabe, que en la etapa precedente, donde los criterios parecían estar claros, aun cuando no fueran concordes con la jurisprudencia comunitaria.
En el momento actual, por tanto, litigios con hechos similares pueden ser re- sueltos de manera totalmente distinta, dependiendo de cuál sea la opción que en cada caso concreto adopte el Magistrado que haya de impartir justicia; tal circunstancia provoca importantes distorsiones en el principio de seguridad ju- rídica, resultando deseable una actuación del órgano judicial en orden a unificar las pautas a aplicar o, mejor aún por cuanto se considera una alternativa más eficaz, una intervención legislativa292 para clarificar la cuestión, preferentemen- te y a partir de los argumentos que entonces se expondrán, en los términos propuestos en el último epígrafe del presente capítulo.
Con todo, necesario es reconocer que de generalizarse la aplicación a nivel in- terno de la jurisprudencia comunitaria, considerando perfectamente subsumi- ble en el artículo 44 ET los supuestos de sucesión de plantilla, y de mantenerse la norma en sus parámetros actuales, ambas circunstancias van a presentar –ya los tiene conforme se verá posteriormente respecto a las causadas por imposi- ción de los pliegos de condiciones administrativas– sustanciales efectos jurídi- cos en el marco del ordenamiento nacional, forzando al intérprete a tomar en consideración dos situaciones diferentes en atención a la actividad prestada por los implicados en la alteración subjetiva:
Santa Cruz de Tenerife 1 septiembre 2005 (AS 3088)]; o en supuestos de privatización del servicio, “el Ayuntamiento procede a segregar a un conjunto de seis trabajadores del total y transferirlos al adjudicatario del servicio. Al obrar así no está traspasando un conjunto productivo organizado, sino una mera suma desagregada de trabajadores seleccionados de entre aquellos que formaban parte de la organización pro- ductiva que atendía, entre otras, las tareas privatizadas. Otra cosa hubiera sido, desde luego, si se hubiera procedido a la transmisión a la empresa adjudicataria de todo el conjunto organizado de trabajadores (con sus responsables y jefes del servicio) dedicados a la realización de las tareas descritas en el ordinal quinto de los hechos probados, incluso si dicha transmisión se hubiese efectuado con el objeto de asumir bajo la organización del nuevo empleador únicamente una parte de las antiguas tareas, puesto que no es el traspaso de la tarea, sino el de la organización, lo que determina la aplicación del artículo 44” [STSJ Cantabria 5 marzo 2004 (AS 556); de idéntico parecer, STSJ Madrid 18 enero 2005 (AS 86)].
292 En este sentido, no faltan voces criticando la oportunidad que la última reforma laboral concertada haya perdido la oportunidad de aclarar en la medida de lo posible el confuso panorama actual, pues “hubiera sido deseable que el acuerdo... se hubiese pronunciado acerca de si la mera sucesión en la actividad puede o no encuadrarse dentro del concepto de sucesión de empresas. Nos encontramos, por lo tanto, ante una ma- teria en la que se aprecia un claro vacío legislativo y en la que la protección de los trabajadores está siendo atendida, aunque de forma limitada, por la propia autonomía colectiva”, ARAGÓN GÓMEZ, C.: “Análisis de las cláusulas de subrogación convencional a la luz de las recientes sentencias del Tribunal Supremo”, RL, núm. 13, 2006, pág. 85.
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