Page 114 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
del personal en la Administración Pública es muy distinta a la de la mayoría de las empresas privadas donde queda a discreción del empresario la elección de un determinado empleado (aunque han podido verse experiencias en Administraciones Públicas que se acercaban a los modos de gestión privada).
La diferencia viene impuesta por la necesaria aplicación de los artículos 23.2 y 103 de la CE en el proceso selectivo lo que supone la introducción del principio de igualdad en tales procedimientos, teniendo que se elegido el candidato que, cumpliendo los requisitos exigidos para el puesto concreto, demuestre mayor méri- to y capacidad93. Esto es, el que tenga mejores aptitudes para el desempeño de un puesto de trabajo. Principio de igualdad que sólo puede darse si la convocatoria es pública, lo que significa que se ha puesto en conocimiento por los medios oportu- nos a la ciudadanía para que puedan los interesados concurrir libremente a tales procesos productivos. En nuestra Comunidad Autónoma, respecto de su personal, la publicidad se realizará en el BOJA, sin perjuicio de que pueda difundirse un extracto de las mismas en otros medios de comunicación94.
A la vista de las Ofertas de Empleo Público y de las propuestas realizadas por las Consejerías afectadas, se realizarán las convocatorias, en las que se agruparán los puestos que puedan considerarse homogéneos por los requisitos exigidos para su provisión y similitud de las pruebas que puedan superarse. Convocatorias de acceso que serán negociadas con las Organizaciones Sindicales firmantes del Acuerdo de 2003, así como los criterios básicos de selección y acceso al empleo público.
En las convocatorias, como “ley del concurso”95 que son, han de describirse con claridad y precisión todos los aspectos referidos a la selección: el número de
93 En STC 42/81, de 22 de diciembre se dijo que “es necesario insistir en los principios de mérito y capacidad (art. 103 CE). La aplicación de este principio no se opone al principio de igualdad ante la Ley que postula el art. 14 CE”. Más aún, en la STC 193/87, de 9 de diciembre, al interpretar el art. 23.2 en relación con el 103.3 CE se indico que se “impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad (SSTC 50/1986, de 23 de abril; 148/1986, de 25 de noviembre; 193/1987, de 9 de diciembre; 206/1988, de 7 de noviembre; y 67/1989, de 18 de abril), por consiguiente, en la resolución de los procedimientos de selección para ocupar un puesto integrado en la FP, los órganos y autoridades competentes deben guiarse exclusivamente por aquéllos criterios de mérito y capacidad (STC 148/1986, de 25 de noviembre), incurriendo en infracción del artículo 23.2 de la CE si tomaran en consideración otras condiciones personales o sociales de los candidatos, no referidos a dichos criterios”.
94 Artículo 38 LOFPA y 15 del Decreto 2/2002.
95 Como indica Barrachina Juan, E., toda la convocatoria pública deberá someterse al principio de legalidad. La convocatoria constituye la lex specialis del concurso al que debe regir, en tanto en cuanto no presente una manifiesta vulneración de preceptos de rango superior y sea aceptada implícitamente por los concursantes por su mera participación, habiendo proclamado la Jurisprudencia, sobre tal
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