Page 139 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 La mejora de condiciones de trabajo y de la calidad de los servicios públicos
   precisamente a la retribución, tales como la promoción o la provisión de puestos de trabajo o, en general, los derechos de los funcionarios públicos (STC 99/1987, de 11 junio)14.
Lo anterior no significa, sin embargo, que la CE haya optado en este caso por una reserva absoluta y que la retribución sea, a consecuencia de ella, una materia vedada totalmente a la negociación colectiva. Del mismo modo que por la reserva de ley tampoco queda excluido en bloque el juego de las normas reglamentarias. An- tes al contrario, se hace preciso reconocer el importante papel que la negociación colectiva viene desempeñando en la determinación de las remuneraciones de los funcionarios públicos15, con todos los condicionantes que se quiera, como sucede en relación con otras materias en el ámbito de la función pública. Tanto es así que en su momento se llegó a hablar de la existencia en este contexto de un “poder compartido” que vendría a sustituir en este campo a la potestad unilateral de la Administración16.
Dicho esto, tampoco debe desconocerse las indudables diferencias que la negociación de los funcionarios públicos presenta si se la compara con aquella otra que tiene lugar y se desarrolla en el ámbito laboral. Unas diferencias las anteriores que se hacen notar ya desde el propio texto constitucional. Así, si en el ámbito
14 Según se lee en la citada sentencia, el ámbito del régimen estatutario que se encuentra reservado a la ley ex art. 103.3 CE cuenta con unos contornos que “no pueden definirse en abstracto y a priori, pero en el que ha de entenderse comprendida, en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de Cuerpos y Escalas funcionariales y al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas, pues habiendo optado la Constitución por un régimen estatutario, con carácter general, para los servidores públicos (arts 103.3 y 149.1.18), habrá de ser también la Ley la que determine en qué casos y con qué condiciones puedan reconocerse otras posibles vías para el acceso al servicio de la Administración Pública”. Una crítica de esta sentencia por su excesiva amplitud a la hora de delimitar esta reserva de ley puede verse en Mauri i Majós, “La distribución de competencias en materia de función pública”, Autonomies, no 24, febrero, 1999, p. 46; vid., también sobre el tema Castillo Blanco, F., ·El sistema retributivo...”, cit., pp. 86 y ss.
15 Puede recordarse en este punto la importante corriente doctrinal que pronto reclamó la intervención de los funcionarios en la fijación de sus retribuciones. Si bien es cierto que, del lado contrario, no han faltado quienes han mostrado su disconformidad con el reconocimiento de estas facultades en el ámbito funcionarial y han defendido el retorno de este espacio a la Administración mediante la recuperación de las potestades públicas que ahora se encuentran compartidas con los sindicatos. Esta última es la posición defendida por Parada Vázquez, “La degeneración...”, cit., pp. 450-451.
16 Utilizando la expresión de Del Rey Guanter, S., “Comentarios a la Ley de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas”, Madrid, 1988, p. 197.
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